SAP Cáceres 247/2004, 14 de Junio de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:474
Número de Recurso261/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2004
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 247/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS :

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 261/04

Autos núm. 511/03

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia

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En la Ciudad de Cáceres a catorce de Junio de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principioreferenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 511/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia siendo parte apelante , el demandante DON Rogelio representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Roco Pérez y defendido por el Letrado Sr. Domingo Tierno habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo, la procuradora Sra. Mena Nuñez designada por el turno de oficio y como parte apelada , la demandada DIVENE, S.A. representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Delgado Puche y defendida por la Letrado Sra. Oliva Francés, habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma el procurador Sr. Fernández de las Heras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 511/03, con fecha 30 de Marzo de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Tomás Roco Pérez en nombre y representación de DON Rogelio contra la entidad mercantil DIVENE S.A. debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones de la demanda. Y, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 7 de mayo de 2004, habiéndose personado las partes en tiempo y forma legal, y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Junio de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 511/2.003, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Rogelio contra la entidad mercantil Divene, S.A., se absuelve a esta última de las pretensiones de la Demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandante, D. Rogelio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la inaplicación de la normativa específica sobre responsabilidad contractual y de protección de los consumidores y usuarios. En sentido inverso, la parte apelada - demandada, Divene, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en el que aquél se sustenta (que se encuentra en íntima relación con el segundo y último, por cuanto que ambos inciden sobre aspectos relativos a la valoración y carga de la prueba) denuncia -como seacaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, desestimatoria de la Demanda o, lo que es lo mismo, de la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el motivo del Recurso que se examina constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas...

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