SAP Cáceres 61/2004, 19 de Febrero de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:124
Número de Recurso51/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 61/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS :

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 51/04

Autos núm. 355/03

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia

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En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Verbal núm. 355/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de PLasencia siendo parte apelante , el demandante DON Aurelio representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Macías y defendido por la Letrada Sra. Domínguez Paredes habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo, la procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y como parte apelada , los demandados DON Carlos Jesús Y DOÑA María Luisa representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín y defendidos por el Letrado Sr. Moreno Martín, habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos el procurador Sr. Hernández Lavado. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los autos de Juicio Verbal núm. 355/03, con fecha 25 de Noviembre de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín Macías en nombre y representación de D. Aurelio contra D. Carlos Jesús y DÑA María Luisa debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la partedemandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 20 de Enero de 2004, habiéndose personado las partes en tiempo y forma legal, y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Febrero de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 355/2.003, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda presentada por D. Aurelio contra D. Carlos Jesús y contra Dª. María Luisa , se absuelve a los demandados de los pedimentos de la Demanda, sin hacer expresa condena en costas, se alza la parte apelante -demandante, D. Aurelio - invocando, básicamente y esencia, como único motivo del Recurso -si bien comprendido en dos alegaciones separadas-, error en la valoración de la prueba practicada en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Carlos Jesús y Dª. María Luisa - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como hemos anticipado- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la apreciación de la prueba de presunciones. En orden al indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta...

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