STSJ Extremadura 812/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2007:1831
Número de Recurso42/2006
Número de Resolución812/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 812

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a veintitrés de octubre de dos mil siete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 42 de 2.006, promovido por la Procuradora Dª Consuelo Martín González, en nombre y representación del recurrente COMUNIDAD DE FRANCISCANOS DEL REAL MONASTERIO DE SANTA MARIA DE GUADALUPE, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada VIÑA EXTREMEÑA S.A., representada por la Procuradora Dª María de los Angeles Bueso Sánchez; recurso que versa sobre: Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria de Recurso de Alzada y referida a denegación de marca.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando sedictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de la Sala, la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria de Recurso de Alzada y referida a denegación de marca.

SEGUNDO

La cuestión a debatir no plantea discrepancias fácticas ya que las partes, están de acuerdo en los antecedentes objetivos existentes y contenidos en el expediente. La controversia, esencialmente jurídica, se centra en la interpretación del art. 6.1 de la Ley 17/2001 , que deberá aplicarse al supuesto ahora examinado. Indica la Recurrente que la marca "Real Monasterio de Santa María de Guadalupe "clases 32 y 33, no incurre en la prohibición establecida frente a la marca registrada "Monasterio de Guadalupe" y ello atendiendo a los argumentos reseñados en la demanda. Subsidiariamente solicita la inscripción de la Marca en el nº 32 del Nomenclátor. La contraria se opone reseñando asimismo argumentos y jurisprudencia y apoya por tanto el contenido de la Resolución administrativa. Así las cosas debe indicarse que es necesario establecer el criterio jurisprudencial en la materia y en consecuencia resaltar que el Tribunal Supremo, indica como requisitos los siguientes:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

  2. Que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

  3. Que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar las Normas.

También es de sumo interés a los efectos de los criterios de resolución a aplicar en cada caso las reflexiones recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio...

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