STSJ Andalucía 175/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJAND:2007:9958
Número de Recurso166/2007
Número de Resolución175/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 175

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a once de Julio de dos mil siete .Visto el recurso de apelación número 166 de 2007 interpuesto por EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TRUJILLO contra la Sentencia nº 95/06 de fecha 30 de Abril de 2007 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 248/06, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres a instancias de Doña Elvira sobre: "Responsabilidad Patrimonial".

C U A N T I A.- INDETERMINADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 248/06, seguido a instancias de Dª. Elvira sobre: Reclamación Patrimonial..

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por EL AYUNTAMIENTO DE TRUJILLO; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por sentencia de nº 95/06 de fecha 30 de Abril de 2007 .

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a Recurso, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de los de Cáceres de fecha 30 de abril de 2007 y relativa a pronunciamiento de hacer e indemnizatorio derivado de la colocación de un pozo y consiguiente captación privada de agua.

Se aceptan los hechos y Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada mientras no contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Como se ha manifestado, damos por acreditados los hechos que sustentan la Sentencia y ello al entender que la valoración probatoria de la Juez de instancia debe prevalecer al no demostrarse ni errónea ni arbitraria, siendo lógica la misma y conforme a los datos fácticos que se desprenden del procedimiento.

Partiendo de lo anterior, la primera cuestión discutida en apelación se centra en una posible falta de legitimación activa de la actora al no acreditar sus derechos sobre el agua del pozo discutido. Tal afirmación debe decaer. Efectivamente en vía administrativa no se ha discutido, pero lo que subyace en la aseveración de la apelación es el tema referente a la propiedad pública o privada de las aguas en cuestión. De la documentación aportada se deduce que el padre de la actora obtuvo en el año 1975, autorización para apertura de un pozo, pozo que quedó inscrito en la sección de minas con el nº 5657. También se deduce de la documental que la zona donde se encuentra es conocida por los nombres de" Viña Santa María" o "San Juan" y que en definitiva se trata del mismo pozo que ahora es objeto de discusión. Partiendo de lo anterior y del carácter de sucesor hereditario de la actora, no está demás traer a colación que la Sentencia del TSJ Castilla y la Mancha de 18 de marzo de 2002 nos da las pautas históricas y teleológicas en la materia, indicando que desde sus propios postulados derivados de la filosofía del legislador de 1.879 (antigua Ley de Aguas) y del de 1985; en la Ley precedente, el agua es un bien todavía abundante y factor principal de riqueza, de fomento; en la actualidad, el agua se presenta como un bien escaso, generador de un subsistema medio-ambiental que se hace preciso controlar y proteger. Por ello la Ley, ha introducido una serie de innovaciones (integración en el dominio público hidráulico de las aguas superficiales y subterráneas renovables en sentido general; se instituye la planificación como instrumento para fijar las prioridades de aprovechamiento de las cuencas; se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privativo de las aguas, así como las concesiones por tiempo indefinido o a perpetuidad), que necesariamente habrían de incidir sobre el régimen jurídico de los aprovechamientos privados del dominio público hidráulico, que conforme el art. 50 de la Ley de Aguas de 1985 EDL 1985/9018 , sólo se pueden adquirir por disposición legal o por concesión administrativa; lo cual implica que se ha culminado con esta Ley un proceso de intervencionismo radical, que ya se había iniciado con el Reglamento de Policía de Aguas de 14 de noviembre de 1958 , que encuentra una justificación lógica en la necesidad de conservar y proteger al elemento agua como bien escaso; incidiendo desde esta política en controlar y constatar la existencia de aprovechamientos preexistentes a la entrada en vigor de la Ley para lo que se instrumenta un régimen transitorio que en alguna medida cohoneste los intereses jurídico-privados preexistentes (derechos consolidados) con los intereses jurídico-públicos que sirven de dinámica estructural de la Ley según los criterios referidos "supra", y que permita la reordenación y clasificación de aquellos aprovechamientos para su uso racional y constatado.

Este sistema de derecho transitorio se basa en el principio general de respetar el disfrute de los derechos consolidados por los titulares por un plazo como máximo de cincuenta años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley a no ser que en su título se fijase otro menor, y ello con independencia del procedimiento utilizado para conseguirlo (protección administrativa de dichos aprovechamientos). Y suregulación contempla distintos supuestos, con distinto alcance temporal del uso de los referidos aprovechamientos según la naturaleza jurídica de los títulos que justifiquen la preexistencia del derecho (concesión administrativa; prescripción acreditada; acta de notoriedad; otros medios de prueba), que se van articulando en su posibilidad de reconocimiento y protección según la naturaleza de los títulos o de la prueba practicada, como garantía justificativa de la preexistencia del derecho y del régimen de utilización del recurso. De aquí, que deba extremarse el rigor en la acreditación del aprovechamiento cuando se carece de un título claramente justificativo de su uso, en función de la teleología jurídica de la Ley, al establecer la demanialidad del agua, y la necesidad de que sólo se reconozcan aquellos aprovechamientos sobre los que exista una prueba sólida y ultimada, lo cual deberá ser objeto de estudio casuístico, no siempre de fácil valoración.

Dicha argumentación no resulta, desde el punto de vista jurídico, ociosa pues define implícitamente como cuestión fundamental en los...

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