STSJ Canarias 46/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2014:657
Número de Recurso175/2013
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución46/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

D. César José García Otero

Magistrados:

Dª Cristina Páez Martínez Virel

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de abril de 2014

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 175/2013 interpuesto por D. Hugo representado el Procurador de los Tribunales Dña María Jesus Rivero Herrera y demandado Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso administrativo contre el oficio de fecha 10 de septiembre de 2013 firmado por el Jefe Superior de Policia de Canarias con asunto Cambio de Destino inspector Sr. Hugo y con destinatario Sr. Comisario Jefe Local; que lleva documento rubricado " Acuerdo de cambio de servicio de fecha 11 de septiembre de 2012 mediante el que se materializó la Orden de aquel superior.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se formalizó demanda con la súplica de que se dicte sentencia que estimando el recurso contencioso administrativo se sirva a) Declarar nulo el oficio de fecha 10 de septiembre de 2013 firmado por el Jefe Superior de Policía de Canarias con asunto Cambio de Destino inspector Sr. Hugo y con destinatario Sr. Comisario Jefe Local; que lleva documento rubricado " Acuerdo de cambio de servicio de fecha 11 de septiembre de 2012 mediante el que se materializó la Orden de aquel superior; todo ello por vulnerar los actos recurridos el derecho a la libertad sindical - artículo 28 de la CE - del recurrente puesto que como consecuencia del cese inmediato de su puesto de trabajo y posterior nombramiento e inmediata incorporación para otro puesto de trabajo, de ya características relatadas, se produjo la casi imposibilidad de desarrollar en ese nuevo puesto, con la eficiencia y eficacia con la que llevaba desarrollando, us labores de Delegado Sindical de la C.E.P. en la Comandancia Local de Puerto del Rosario, por lo que se ha producido una clara vulneración del artículo 28 de la Constitución ; b) Declarar la improcedencia de la Orden que trajo como consecuencia y con carácter inmediato, el cambio de destino del recurrente, con puesto de trabajo como Jefe de Grupo Operativo y destino en la Brigada Local de Puerto del Rosario, al Puesto de Jefe de Grupo Operativo en la Brigada Local de extranjería y Fronteras, pasando a prestar, sorpresivamente, sus Servicios, en el Puesto Fronterizo Marítimo de Puerto del Rosario. Así como ese Acuerdo que ese oficio llevaba adjunto, que materializó sin más, esa decisión, todo ello por haber quedado acreditado en el caso de autos que aquella Administración no justificó debidamente que ese cambio se debió a fin de conseguir una mayor eficacia y eficiencia de los servicios policiales. c) Ordenar, resultando acreditado que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical - artículo 28 dela

C.E ; así como el derecho al trabajo, a la integridad moral, al honor y en definitiva a la dignidad humana; a la Administración demandada a restituir al recurrente en su puesto de origen, este es, Jefe de Grupo Operativo y destino en la Brigada Local de Seguridad en la Comisaría Local de Puerto del Rosario.

  1. Condenar en costas a la Administración demandada para el caso de oponerse a la demanda, en los términos a que alude el artículo 139 de la LJ .

TERCERO

La parte demandada interesó la desestimación del recurso.

Fue parte el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Se señaló día para la deliberación, votación y fallo

Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de presente recurso seguido por el procedimiento de derechos fundamentales el oficio de fecha 10 de septiembre de 2013 firmado por el Jefe Superior de Policia de Canarias con asunto Cambio de Destino inspector Sr. Hugo y con destinatario Sr. Comisario Jefe Local; que lleva documento rubricado " Acuerdo de cambio de servicio de fecha 11 de septiembre de 2012 mediante el que se materializó la Orden de aquel superior.

SEGUNDO

Afirma el actor que como consecuencia de la interposición de numerosos recursos jurisdiccionales contra la Administración, en el ejercicio de sus cometidos sindicales, se llevó a cabo la actividad de represalia que denuncia; de ser así, efectivamente nos encontraríamos ante una vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24.1 CE ) y del de libertad sindical ( art. 28 CE ).

TERCERO

Pues bien, el recurrente es delegado sindical y admitido, pues, la dimensión constitucional de los derechos de los delegados sindicales a disfrutar de un crédito de horas acumulado con liberación o exención de la prestación de servicios profesionales y sin perjuicio de su retribución, así como a no ser discriminados económica ni profesionalmente por el ejercicio exclusivo de funciones sindicales, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha reaccionado no ya sólo frente a decisiones de las Administraciones adoptadas en perjuicio de la situación profesional de los representantes sindicales y fundadas en la adquisición por éstos de la condición de liberado sindical, no dudando en tacharlas de lesivas del derecho de libertad sindical ( STC 202/1997, de 25 de noviembre ), sino que también ha otorgado amparo constitucional a representantes de los trabajadores, liberados sindicales, en supuestos en los que, al margen de cualquier motivación antisindical, concurrían perjuicios en sus condiciones económicas derivados concretamente de la falta de prestación de servicios profesionales que era consustancial a su condición de representante de los trabajadores, en situación de liberados por razón sindical ( SSTC 95/1996, de 29 de mayo, y 191/1998, de 29 de septiembre ).

La circunstancia de que en el presente caso sea empleadora la Administración pública no merma el derecho a la libertad sindical del personal a su servicio. Así en la STC 265/2000, de 13 de noviembre, ya recordábamos que "al igual que ocurre con los demás trabajadores en el ámbito empresarial, la garantía de indemnidad de los representantes sindicales en la Administración pública proscribe todo perjuicio funcionarial que tenga su causa, precisamente, en el ejercicio legítimo de una actividad sindical ( SSTC 17/1996, de 7 de febrero, FJ 4 ; 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 4). Si bien también advertíamos en la citada Sentencia que dado que ningún derecho fundamental es absoluto, según viene reiterando este Tribunal desde sus primeros años, tampoco la garantía de indemnidad integrada en el art. 28.1 CE es ilimitada. Otros bienes y derechos constitucionales concurrentes pueden, este forma, justificar ciertos sacrificios no desproporcionados en la garantía de indemnidad del representante sindical . Por ello en los casos en los que las Administraciones públicas ocupan la posición de empleadoras, la concurrencia del derecho fundamental a la libertad sindical del empleado público ( art. 28.1 CE ) y el mandato de eficacia en la actuación de la Administración ( art. 103.1 CE ), debe tener como primera cuestión de análisis, la ponderación de los intereses en juego. De esta concurrencia entre la libertad sindical del empleado público y la eficacia administrativa podrá resultar que ciertos sacrificios impuestos por la Administración al representante sindical sean conformes con la Constitución. Pero habrá de tratarse, en todo caso, de sacrificios justificados en tanto que proporcionados ( STC 70/2000, de 13 de marzo, FJ 7), esto es, adecuados, indispensables y ponderados, según hemos dicho para otros derechos fundamentos en las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 3 ; y 69/1999, de 26 de abril, FJ 4".

CUARTO

Sobre tal marco de impugnación, argumentándose el ejercicio de la actividad sindical del recurrente...

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