STSJ Castilla-La Mancha 358/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2014:1873
Número de Recurso663/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución358/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00358/2014

Recurso contencioso-administrativo no663/2011

TOLEDO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Ilmo. Sr Presidente:

D. José Borrego López.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A nº 358

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los autos del presente recurso contencioso-administrativo seguido bajo el número 663/2011, interpuesto por don Nicolas, representado por el procurador don José Ramón Fernández Manjavacas y dirigido por el letrado don Félix Pastor Alfonso, contra la CONSEJERÍA DE salud y bienestar social, representada por sus Servicios Jurídicos, habiendo comparecido como entidad codemandada la mercantil ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador don Fernando Ortega Culebras y asistida por el letrado don Julián Olivares, en materia solicitud de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de septiembre de 2011 la representación procesal del demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de julio de 2011 dictada por la Conserjería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el expediente NUM000, por la que inadmitía la reclamación presentada por el demandante sobre los perjuicios sufridos por un supuesto acoso laboral.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quien procedió a contestar, oponiéndose al recurso e interesando que se declarara la conformidad a derecho de la resolución de la Conserjería de Salud y Bienestar Social por la que se inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por el demandante, al tiempo que interesó el emplazamiento como demandado de la aseguradora Zurich, quien igualmente compareció en tiempo y forma, procediendo a contestar para oponerse a la pretensión ejercitada por el actor, alegando, inicialmente, su falta de legitimación así como solicitando, subsidiariamente, el dictado de una sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las admitidas, dando traslado de su resultado a las partes que procedieron a formular sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma. Se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La parte demandante impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por la Conserjería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el expediente NUM000, por la que inadmitía la reclamación presentada por el demandante sobre los perjuicios sufridos por un supuesto acoso laboral, por carecer manifiestamente de fundamento.

El demandante prestaba sus servicios como Jefe de Sección de Inspección Farmacéutica del Servicio de Atención Sanitaria de la Delegación Provincial de Salud y Bienestar Social de Guadalajara.

Manifiesta, en síntesis, el señor Nicolas, que, fundamentalmente a partir de la tramitación de un expediente relativo al traslado de una farmacia en la localidad de Trijueque, habría sufrido limitaciones para expresarse y que la relación con el Jefe de Servicio se habría limitado a la comunicación mediante notas de régimen interior. Dice que sufrió vigilancia y control o marcaje fuera de lo normal. Control de la asistencia al trabajo y descuento de haberes los días que no asistía al puesto. Que se le asignaron tareas muy por debajo de su competencia y tareas humillantes, correspondientes a Inspectores farmacéuticos; que fueron coartadas sus iniciativas y que no se contestaban sus peticiones de información o aclaraciones; que se controlaron estrictamente su horario y movimientos; que fue perjudicado económicamente mediante detracciones de su salario; que padeció aislamiento físico; que se limitó o restringió la comunicación con el demandante; que sufrió ataques y amenazas y que su trabajo fue evaluado de manera injusta. Y, por último, que le fue impuesta de manera injusta, como sanción disciplinaria, una suspensión de funciones por tiempo de dos meses.

Expresa que ello habría supuesto una situación injusta de acoso laboral que ocasionó al demandante gastos por importe de 7.506,99 euros, así como un trastorno de estrés postraumático que cuantifica en la suma de 30.000 euros, todo lo cual reclama, en concepto de responsabilidad patrimonial, a la Administración demandada.

Subsidiariamente interesa el demandante que se declare la nulidad de la resolución recurrida en virtud de la cual se inadmitió la reclamación presentada y se condene a la Administración demandada a dar la tramitación a tal reclamación a efectos de resolver sobre el fondo de la misma.

La Administración demandada opone a lo anterior que la reclamación formulada imputa gratuitamente a un gran número de personas la causación del acoso laboral sin justificar, de ninguna manera, en realidad, la existencia del acoso denunciado, sino simplemente la existencia de una evidente animadversión del demandante hacia el señor Miguel Ángel ; y niega la producción del daño que aduce el recurrente y la existencia de relación de causalidad entre el presunto daño y el funcionamiento del servicio público que presta la Administración demandada y en consecuencia dada la notoria falta de fundamento de la reclamación de responsabilidad considera ajustada a derecho la resolución recurrida.

La Aseguradora Zurich alegaba la falta de legitimación pasiva ad causam de la misma que estaría excluida del riesgo cubierto por póliza suscrita con la Administración demandada.

Niega, además, la existencia del daño por el que se procede y de la relación de causalidad en relación con el funcionamiento de la Administración.

Se opone, a su vez, a la cuantificación pecuniaria de la indemnización interesada.

Segundo

En primer lugar es importante destacar que lo que es objeto del presente procedimiento es, como se ha dicho, la resolución dictada por la Conserjería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el expediente NUM000, por la que se inadmitía la reclamación presentada por el demandante sobre los perjuicios sufridos por un supuesto acoso laboral, por carecer manifiestamente de fundamento " al haber sido basada en hechos de los que el interesado ha sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa ".

Es por ello que, como antecedente necesario para conocer de la pretensión principal esgrimida por el demandante, es decir la pretensión indemnizatoria, se hace precisa una previa valoración de la inadmisión que se dispuso en sede administrativa.

Pues bien, el artículo 89.4 de la Ley de RJAPPAC establece que " En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución ".

El acto recurrido inadmitió a trámite la reclamación del demandante por considerar que carecía manifiestamente de fundamento, sobre la base de que la petición formulada se basaba en hechos por los que el interesado habría sido sancionado mediante una resolución firme en vía administrativa. Pero lo cierto es que, del examen de la reclamación planteada ante la administración, resulta que el demandante funda su petición en una multiplicidad de hechos, algunos de los cuales, es cierto, consistían precisamente en la imposición de una sanción disciplinaria. Pero la realidad es que dicha sanción no alcanzó firmeza, como refiere el acto impugnado, pues la resolución sancionadora fue objeto de recurso contencioso-administrativo que se tramita en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Toledo. Dicho Recurso no había sido resuelto en el momento de disponerse la inadmisión, ni siquiera, al parecer, en el momento de dictarse esta sentencia. Es decir que, independientemente de si los hechos aducidos por el demandante alcanzan, o no, la relevancia y consideración precisa como para dar lugar a la indemnización solicitada, lo cierto es que la facultad de inadmitir que prevé el artículo 89.4 de la LRJAPPAC ha de quedar circunscrita a aquellos supuestos en los que la solicitud del...

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