STSJ Castilla-La Mancha 355/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:1855
Número de Recurso707/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución355/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00355/2014

Recurso núm. 707 de 2010

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 355

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dos de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 707/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Jose Ignacio, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Enrique Fisac Noblejas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 08-11-10, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de CastillaLa Mancha de 17 de septiembre de 2010. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 22 de mayo de 2014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha de 17 de septiembre de 2010, por la que se declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta por Jose Ignacio contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Daimiel, desestimatoria del recurso de reposición, referencia 2006/2957, interpuesto frente a a la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales nº 387, expediente NUM000, girada en relación con el expediente de dominio para la reanudación del tractos sucesivo, instado ante el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, procedimiento 29/2005.

SEGUNDO

La parte actora manifiesta, en síntesis, que no existe extemporaneidad por cuanto el art. 235.1 de la Ley 58/2003 dispone que " La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente ", y, en el mismo sentido, el art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y, tal como establecen ambos artículos, el plazo empezará a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, por lo que el plazo de un mes comenzaría a contar desde el día siguiente al de la notificación, es decir, desde el día 27 de marzo hasta el día 27 de abril, fecha en la que se presentó la reclamación económico-administrativa desestimada, tal y como admite el propio Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución recurrida de fecha 17 de septiembre de 2010.

Al respecto, hay que señalar que es erróneo el cómputo realizado por la parte actora. Notificada la resolución el 26 de marzo de 2010, el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa concluía el 26 de abril de 2010 y no el 27, como se pretende por la parte actora. Así en Sentencia de 31 de enero de 2006 (Rec. 1237/2001), la Sala Tercera del Tribunal Supremo expresa lo siguiente: " En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989, 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero, significa que "el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil" o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior», es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. Trasladado dicho criterio jurisprudencial al presente supuesto resulta, que notificada la resolución impugnada el 15 de mayo de 1998, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contencioso comenzaba el 16 de mayo de 1998 y finalizaba el 15 de julio de 1998, y no el 16 de julio de 1998 como sostienen las entidades recurrentes, y como quiera que el 15 de julio de 1998 no era inhábil no cabía prórroga alguna y, en consecuencia, la interposición por las recurrentes del recurso contencioso el día 16 de julio de 1998, jueves, resulta extemporánea, lo que supone la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.f) de la Ley jurisdiccional de 1956, que también se recoge en el art. 69.e) de la actual Ley 29/98, causa invocada por la representación de la Administración, procediendo en consecuencia declararlo así, conforme determinan dichos preceptos, lo que impide entrar a examinar el fondo del recurso, si bien cabe señalar para conocimiento de la parte que las alegaciones principales de la demanda en que funda sus pretensiones, ya han sido contempladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998, que se dicta estimando recurso de casación en interés de la Ley precisamente contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, rechazando tales alegaciones y declarando la sujeción de las anotaciones preventivas de embargo al Impuesto por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados» ."

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 1994, es indiferente que el plazo se haya rebasado en un sólo día, ya que una cosa es que los requisitos procesales se deben aplicar en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, que es lo que propugna la doctrina constitucional, y otra bien distinta es que se quiera arropar su incumplimiento, cuando además es insubsanable.

Por otro lado, no ha de olvidarse que el Tribunal Constitucional tiene establecido en sentencias de 20 de junio y 19 de noviembre de 1986, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, cuando en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, se obtiene una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal, como aquí ocurre y así se ha razonado - S.T.S. de 4 de marzo de 1992 -.

Y en relación, ya en concreto, con el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos administrativos, la STS 209/2013, de 16 de...

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