STSJ Castilla y León 1060/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2014:2857
Número de Recurso1022/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1060/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01060/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101534

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001022 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. BERRUGUETE, S.L.

LETRADO RAMON POLVOROSA MIES

PROCURADOR D./Dª. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PO NÚM. 1022/2011

SENTENCIA NÚM.1060

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintinueve de abril de dos mil once, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa número 47/820/10, referida a sanciones tributarias.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la mercantil BERRUGUETE

S.L ., defendida por el Letrado don Ramón Polvorosa Mies, y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Henar Sánchez Palomino; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el proceso nº 1022/2011 y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, y se anule la resolución recurrida y por tanto los acuerdos sancionadores de que trae causa, con devolución de las cantidades ingresadas más los intereses de demora que corresponda

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En este proceso judicial, se impugna por la actora la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintinueve de abril de dos mil once, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 47/820/2010, interpuesta contra los acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de imposición de sanciones por infracciones tributarias leves, en relación al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2006 (sanción reducida por conformidad con la regularización y por ingreso de la sanción en periodo voluntario de 1.577,66 #) y 2007 (sanción reducida por conformidad con la regularización y por ingreso de la sanción en periodo voluntario de 6.333,81 #), referidas a sanciones tributarias derivadas de la aplicación de un tipo de gravamen inferior al que correspondía aplicar; concretamente se ha aplicado el tipo de gravamen regulado en el artículo 114 del TRLIS que está reservado para las empresas de reducida dimensión, cuando le corresponde aplicar el tipo regulado en el artículo 28 y la disposición adicional octava del TRLIS por formar parte, junto con otras dos empresas, de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y superar la cifra de negocios conjunta, en el ejercicio inmediato anterior, de los 8 millones de euros. Alega la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras, la falta de ocultación, la falta de acreditación del elemento subjetivo de la culpabilidad en los ilícitos que le fueron imputados, los acuerdos posteriores no pueden convalidar el acuerdo sancionador. La representación procesal de la parte demandada se opone, en el fondo, a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

  2. La motivación de los actos administrativos se recoge, con carácter general, en el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Sin embargo, en el caso de autos no se está ante unos actos o resoluciones ordinarios, sino que se está ante sanciones tributarias, por lo que el criterio de la regulación de su motivación se halla en el artículo 138 de la misma Ley y en el artículo 211 de la Ley General Tributaria . Esta especialización normativa pone de relieve, además, la trascendencia que la motivación tiene en las sanciones administrativas en general y tributarias en particular, de tal manera que si la falta de motivación, en términos generales, se localiza en el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se trata de la falta de motivación de las sanciones se ubica en el artículo 62.1. a ) de la misma Ley -y en el 217.1. a ) de la Ley General Tributaria -, dada la trascendencia de los derechos fundamentales en juego y que hacen que los defectos en la motivación sean residenciables, en última instancia, en el Tribunal Constitucional, cosa que no sucede con los defectos de motivación administrativa de otro tipo; así, cabe recordar que en la STC 59/2011, de 3 mayo, se lee. «Por lo que se refiere al deber de motivación, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ha recordado este Tribunal que, si bien este deber de motivar los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de la legalidad ordinaria, tal deber alcanza una dimensión constitucional, que lo hace objeto de control a través del recurso de amparo, cuando se trate de resoluciones en que la Administración ejerza potestades sancionadoras, destacando que una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio, FJ 3). En cualquier caso, se ha señalado que la exigencia de dar una respuesta a cuantas pretensiones se formulen cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que en estos casos se...

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