STSJ Asturias 1389/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2014:2042
Número de Recurso1207/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1389/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01389/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103184

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001207 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000310/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GIJON

Recurrente/s: Alfredo

Abogado/a: CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS

Recurrido/s: DAORJE S.L.U.

Abogado/a: SARA BLANCO MENENDEZ

SENTENCIA Nº 1389/14

En OVIEDO, a veinte de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001207/2014, formalizado por la Letrado Dª. CARMEN LANDEIRA ALVAEZ-CASCOS, en nombre y representación de Alfredo, contra la sentencia número 405/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000310/2013, seguidos a instancia de Alfredo frente a la empresa DAORJE SLU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alfredo presentó demanda contra la empresa DAORJE SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 405/2013, de fecha catorce de noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante D. Alfredo, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de oficial de 1ª, dentro del ámbito del Convenio Colectivo del sector de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporales:

    - Contrato de trabajo de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la empresa MONTRASAMAESSA ASTURIAS SL, del 3 de julio al 2 de octubre de 2006, para "Trabajos de su especialidad para Parada Programada del Tren de Chapa Alambrón y Perfiles".

    - Contrato de trabajo eventual, por circunstancias de la producción a tiempo completo (código 402), con la empresa MONTRASA-MAESSA ASTURIAS SL, del 3 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007.

    - Contrato de trabajo eventual, por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS MONTRASA SA, del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, para "Tareas de Mantenimiento por acumulación de pedidos no realizados derivados del contrato BEU-0003".

    - Contrato de relevo, a tiempo completo (código 441), con la empresa MONTRASA-MAESSA ASTURIAS SL, del 1 de octubre de 2008 al 3 de diciembre de 2009.

    - Contrato de relevo, a tiempo completo (código 441), con la empresa DAORJE SL, desde el 1 de enero de 2010, que le reconoce una antigüedad a 1 de octubre de 2008.

  2. ) El convenio de aplicación dispone en su Art. 24.3

    - "Plus de Antigüedad": que "se devengará por quinquenios, sin límite máximo y desde la fecha de cumplimiento de cada uno. Se fija en un 5% del salario de Convenio que corresponda ...".

  3. ) Que el importe de un quinquenio, con una antigüedad referida al 3 de julio de 2006, asciende a la cantidad de 663,38 euros por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013, y el importe de un quinquenio, con una antigüedad referida al 1 de octubre de 2008, asciende a la cantidad de 56,33 euros que fue ingresada al actor en la nómina de octubre de 2013.

  4. ) Que el demandante interpuso la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 10 de abril de 2013, que finalizó sin avenencia.

  5. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Alfredo contra la empresa DAORJE SLU, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alfredo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de mayo de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento de que dimana el presente recurso desestima la demanda interpuesta por el trabajador accionante contra la empresa DAORJE SLU para obtener el reconocimiento de su antigüedad desde el 3 de julio de 2006 y, en consecuencia, el abono de la cantidad de 663,38 euros por el referido concepto durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013.

Frente a la resolución que considera adversa, la representación letrada del trabajador acude al motivo de suplicación amparado en el apartado a) del Art. 193 de la Ley de Jurisdicción Social con el fin de lograr la reposición de los autos al estado anterior al juicio, argumentando que la denegación de la prueba testifical propuesta en el plenario le coloca en una situación de indefensión que vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 87.1 y 2 y 90. 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Social y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurso es impugnado por la empresa demandada y absuelta que defiende la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 191 define el ámbito del recurso de suplicación partiendo de la regla general de que «son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente ley disponga lo contrario », para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia - sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, fecha de disfrute de vacaciones, materia electoral (salvo en el caso del Art. 136), clasificación profesional (salvo en el caso previsto en el apartado 3 del Art. 137) movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, cambio de puesto y movilidad funcional, procedimientos relativos a la conciliación de la vida personal,laboral, y familiar- y por razón de la cuantía -«las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, e impugnación de alta médica »- y para...

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