SAP Zaragoza 200/2014, 16 de Junio de 2014

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2014:1306
Número de Recurso130/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00200/2014

SENTENCIA núm 200/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a dieciséis de junio del dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2014, en los que aparece como; y aparece como parte apelante (demandante), Candido, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO; y asistido por el Letrado D. JAVIER ARIAS HERRER; y aparece como parte apelante (demandada ), SOCIEDAD COOPERATIVAS DE VIVIENDAS CESARAUGUSTO "FASE ARCOSUR ", representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO; y asistida por el Letrado D. LUIS JAVIER SOLANA CABALLERO siendo el Magistrado/a-Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 13 de fecha 14 de enero 14, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.-Desestimar la demanda interpuesta por Candido representado por el Procurador de los tribunales D. Juan Antonio Aznar Ubieto y asistido por el letrado D. Javier Arias Herrer, contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS CESARAUGUSTO, representada por el Procurador D. Oscar David Bermudez Melero y asistida por el letrado D. Luis Javier Solana Caballero, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

Declarar la baja como socio de Candido de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS "CESARAUTUSTO" - Fase ARCOSUR--, con fecha 19 de julio de 2010, habiendo cumplido en dicha fecha el actor con sus obligaciones sociales y sin que quede obligado por las generadas en la cooperativa demandada con posterioridad a dicha fecha."

Y solicitándose aclaración de la misma, en fecha 24 de enero del 2014, se dictó AUTO, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a rectificar la sentencia de 14 de enero del 2013, del Procedimiento ordinario 577/2012 en el sentido expuesto en fundamento de derecho Único de la presente rewsolución."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia y auto de aclaración, a las partes por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVAS DE VIVIENDAS CESARAUGUSTO "FASE ARCOSUR " se interpuso contra la misma recurso de apelación, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba (documental).

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos ( 1 tomo de 501 folios), junto con 1 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado prueba, se dictó AUTO en fecha 15 de mayo del 2014, en que se acuerda no haber lugar a la misma. Y No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio del 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERE CHO de la Sentencia apelada, exceptuando EL SEXTO, que expresamente se rechaza, y

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado es recurrida por las dos partes contendientes: la parte actora por un tema relacionado con la imposición de costas que no estima conforme con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento al haberse admitido parcialmente las pretensiones formuladas; la demandada, por no considerar que se ajuste a Derecho la declaración de baja del cooperativista demandante, que es la cuestión por la que deberá principiarse. La Disposición Final Primera de la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón dispone que : " Primera: Normativa aplicable. Las cooperativas de Aragón se regirán por esta Ley, por sus Estatutos y, supletoriamente, por la Ley General de Cooperativas", y en el artículo 22 se añade que: " Baja del socio. Los Estatutos regularán el procedimiento de baja de los socios, así como su responsabilidad por los compromisos asumidos con la cooperativa con anterioridad a la baja, con sujeción a las siguientes reglas: a ) En cualquier momento, el socio podrá causar baja voluntaria en la cooperativa, observando el plazo de preaviso establecido en los Estatutos, que no tendrá una duración superior a tres meses, salvo que se haya fijado un plazo mínimo de permanencia, nunca superior a cinco años, con las excepciones previstas en esta Ley, o la imposibilidad de hacerlo antes de finalizar el ejercicio económico. b) El incumplimiento del preaviso o de los plazos de permanencia fijados en los Estatutos determinará la baja como no justificada a todos los efectos, salvo que el Consejo Rector, atendiendo las circunstancias del caso, acordara lo contrario. En todo caso, el Consejo podrá exigir el cumplimiento de dichos requisitos o bien una compensación por los daños y perjuicios que su infracción haya ocasionado....e) Los Estatutos regularán así mismo los casos en que la baja, voluntaria u obligatoria, se considere justificada, considerándose como no justificada en caso contrario". La Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón, señala al respecto que: " a) En cualquier momento, el socio podrá causar baja voluntaria en la cooperativa observando el plazo de preaviso establecido en los Estatutos, que no tendrá una duración superior a tres meses. Si se ha fijadp un plazo mínimo de permanencia, no podrá ser superior a cinco años, con las excepciones previstas en esta ley, pudiendo determinarse, en su caso, la imposibilidad de causar baja antes de finalizar el ejercicio económico. El plazo de preaviso habrá de observarse incluso una vez transcurrido el plazo mínimo de permanencia". El artículo 17 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, señala que: " 1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior a un año, y su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. 2. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley ". El artículo 32 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, decía: "Baja voluntaria. 1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la Cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los estatutos, no podrá ser superior a tres meses". El artículo 12 de los Estatutos establece que "1.- El socio puede darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al consejo rector que deberá enviarse con dos meses de antelación. El incumplimiento del plazo de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. ...2.- Si el socio estuviese disconforme con el acuerdo del consejo rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá impugnar dicho acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Cooperativas de Aragón".

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número

26/2008, de 25 de enero, RJ 2008/222, argumenta que:...

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