SAP Santa Cruz de Tenerife 183/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCA SORIANO VELA
ECLIES:APTF:2014:407
Número de Recurso185/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución183/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2014.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Iltma. Sra. Dña. Francisca Soriano Vela de la Audiencia Provincial Sección Segunda, el JUICIO DE FALTAS 43/12 ; procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de GUIMAR, y habiendo sido partes, de la una y como apelante DÑA Leticia, y de la otra y como apelado D. Eulogio, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GUIMAR, resolviendo en el referido JUICIO DE FALTAS, con fecha 1 de julio de 2013, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leticia como autor penalmente responsable de una falta de incumplimiento de régimen de visitas a la pena de 40 días de multa a razón de tres euros diarios; y todo ello con imposición a la condenada de las costas procesales causadas.

En caso de impago de multa, se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente por tratarse de faltas."

SEGUNDO

En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:".

" ÚNICO.- De la prueba practicada ha quedado acreditado y así se declara:

Que el día 11 de febrero de 2012, la denunciada Leticia dejó de cumplir de forma voluntaria y consciente el régimen de visitas que acordaba la Sentencia de 24 de enero de 2012, notificada el día 25 de febrero de 2012, que fijaba el régimen de custodia de la hija de tres años que esta tiene con el denunciante Eulogio, sentencia en virtud de la cual el primer fin de semana de cada mes sería la madre quien se desplazaría a Tenerife, desplazándose el padre los restantes fines de semana a Gran Canaria; alegando que iba a solicitar una aclaración de sentencia por no entender la sentencia en dicho extremo y dejando de acudir a Tenerife el mencionado fin de semana."

TERCERO

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución para el dia de la fecha.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña Leticia recurre la sentencia de fecha 1 de julio de 2013, dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Guimar, que la condena como autora penalmente responsable de una falta de incumplimiento de régimen de visitas.

Frente a la misma se alza el apelante articulando su recurso en la existencia de prescripción de la falta, alegándose que existe incongruencia omisiva al no valorar las alegaciones vertidas, no pudiendo además condenarse a la apelante por el incumplimiento de una sentencia que generaba dudas, habiéndose producido un error en cuanto a la fecha en que debía la apelante trasladarse con la menor a Tenerife.

En cuanto a la prescripción alegada debemos entrar en su análisis en primer lugar, toda vez que en el supuesto de su apreciación no será necesario entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas.

Al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005, de 14 de Marzo establece en el sexto de sus razonamientos jurídicos que.... " La trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2 C.P . que lo conecta a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que, conforme ha quedado expuesto, no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes- lo que justificaría la consideración de que el plazo de prescripción de dicha acción se interrumpe en el mismo momento en que se produce la presentación de la denuncia o de la querella- sino otras muy distintas, de naturales material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi, así como de principios tan básicos del Derecho Penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos. Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente al ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes ( configuración procesal de la prescripción ), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal ( configuración material de la prescripción ), dado que al imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona.

Esta configuración material del instituto de la prescripción coincide, por lo demás, con la naturaleza de institución de orden público que le ha venido siendo reconocida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la que además se deduce que no debe procederse a efectuar interpretaciones restrictivas de los términos literales en que viene legalmente expresada ( SSTS de 25 de Abril de 1990, 15 de Enero de 1992 y 10 de Febrero de 1993, entre otras ). Naturaleza y prohibición de interpretaciones restrictivas que quedarían contra dichas si, en seguimiento de una interpretación...

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