SAP Soria 32/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR CASADO RUBIO
ECLIES:APSO:2014:120
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00032/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 31/2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 3 de Soria

Procedimiento de origen: Adopción Nº 204/2012

SENTENCIA CIVIL Nº 32/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

MARIA PILAR CASADO RUBIO

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En Soria, a veinte de mayo de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Adopción Nº 204/2012, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante Lucía, representada por el Procurador Sr. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, y asistida por el Letrado Sr. ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN.

Y como apelado, LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, asistida por el Letrado de la Junta de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Lucía, contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de Soria, debo declarar y declaro no ser preceptivo el asentimiento de la actora para la adopción de su hija menor Natividad, por hallarse incursa en causa de privación de la patria potestad y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte (la madre biológica), dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 31/2014, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR CASADO RUBIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en fecha 22 de enero de 2014, por el que se acordó no ser preceptivo el asentimiento de la actora para la adopción de la menor Natividad por hallarse incursa en causa de privación de libertad, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Lucía, madre de la menor, alegando como motivos en síntesis, que indicar que cualquier cambio de circunstancias ya es extemporáneo, implicaría que resultaría estéril cualquier prueba u oposición pues son hechos consumados y en este sentido se ha acreditado que la madre posee una pareja estable, con una estructura familiar, que ambos están insertados en el mercado laboral y que tienen ingresos suficientes para asumir cualquier necesidad de la menor, por ello en interés de la menor debería reintegrase con su madres. Se indica que se ha producido una inobservancia de la capacidad económica de la madre y sui capacidad para cuidar a su hija.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la Junta de Castilla y León, se opusieron a los recursos interpuestos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, pasaremos a resolver en primer lugar el valor de la falta de asentimiento, o para ser más exactos la oposición manifiesta al mismo, por parte de la madre de la menor, Dª Lucía . En este sentido seguiremos los argumentos de la resolución de la Audiencia Provincial de Girona, de 2 de diciembre de 2010, que nos recuerda que el propio Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en su Auto núm. 319/1999, de 21 de diciembre de 1999 ; de acuerdo con su doctrina, "será posible constituir la adopción aun cuando la madre biológica se niegue a prestar su asentimiento, pues, dentro del amplísimo arbitrio que la Ley le concede, el juez puede aprobar la adopción en estos casos, siempre que entienda que la misma es beneficiosa para el niño" . En la misma línea puede reconocerse la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1987 . Más concretamente la meritada Sentencia dice: "... es obligado dejar establecido, como principio rector de esta clase de procesos, la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del menor como más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas puedan postergar, oscurecer o perjudicar las puras intenciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales; de ahí que se tengan que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor; principio consagrado en el art. 39 de la Constitución Española y en la filosofía de las últimas reformas del Código Civil

En el mismo sentido descrito se pronuncia la llamada jurisprudencia menor, como es el caso de la Audiencia Provincial de Albacete, en su sentencia núm. 107/1996, de 8 de mayo, que afirma que "... el juzgador para constituir o no la adopción únicamente tendrá en cuenta el interés del adoptado... el asentimiento es una facultad de los padres biológicos que pueden o no prestarlo y que, por supuesto, no vincula al juez"; también la Audiencia Provincial de Barcelona, en su auto de 20 de marzo de 1991 ; lo mismo la Audiencia Provincial de Almería en su sentencia de 21 de mayo de 1992, coinciden en entender que debe adoptarse la decisión que más favorezca al menor, con independencia de...

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