SAP Sevilla 186/2014, 13 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2014
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha13 Marzo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 1710.13

Nº. Procedimiento: 346/07

Juzgado de origen: Mercantil 1 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 13 de marzo de 2014

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 346/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Sevilla, promovidos por la entidad Kingfisher France S.A.S. y la entidad Euro Depot España S.A., ambas representadas por el Procurador Juan López de Lemus, contra la entidad Bricolaje Bricoman S.L. representada por la Procuradora Dª. Aurora Ruiz Alcantarilla; autos venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Septiembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada representada por el Procurador D. Juan Lopez de Lemus en nombre y representación de KINGFISHER FRANCE, S.A.S. y EURO DEPOT ESPAÑA, S.A., contra BRICOLAJE BRICOMAN, S.L., representada por la Procuradora Dª Aurora Ruiz Alcantarilla debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demandada con imposición de las costas procesales a la actora.."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 13 de Marzo de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito rector de estas actuaciones las entidades demandantes ejercitaron una acción de infracción de derechos de la propiedad intelectual y otra de competencia desleal, con solicitud de indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad BRICOLAJE BRICOMAN S.L. Fundaban su pretensión en que para su modelo de negocio cuentan con una herramienta de marketing imprescindible, que es el catálogo de sus productos. Dicho catálogo fue desarrollado por el personal de Euro Depot S.A., a la que pertenecen los derechos de autor sobre el mismo como obra colectiva. El catálogo es un producto sofisticado y complejo con multitud de referencias de productos y fotografías, de periodicidad mensual. La entidad demandada, por su parte, ha distribuido en el primer centro que abre en España el catálogo Bricomart que es una copia en los sustancial del catálogo Brico Depôt, existiendo muchas coincidencias y similitudes. Las demandantes requirieron el 7 de mayo de 2007 a "Bricolaje Bricoman S.L." para que modificaran la estructura y contenidos de sus catálogos. Sostienen las demandantes que la elaboración y difusión de ese catálogo Bricomart vulnera los derechos de propiedad intelectual de EURO DEPOT S.A. sobre el catálogo como obra protegida por el art. 10.1.a de la LPI, porque la demandada se está apropiando y aprovechando de la labor creativa y el esfuerzo intelectual de las actoras. Y consideran, asimismo, que constituyen actos de competencia desleal, conforme a la cláusula general del art. 5 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de competencia desleal, que reputa desleal todo comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Por último solicitan una indemnización de daños y perjuicios consistente en la remuneración que hubieran percibido si la demandada hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de las actoras, negando que el catálogo sea un producto sofisticado, singular o complejo, y manifestando que los dos catálogos no tienen más similitudes y coincidencias que cualesquiera otros catálogos del sector o de otro sector de grandes almacenes. Considera la demandada que no estamos ante una obra protegible por la Ley de Propiedad Intelectual por no tratarse de obra literaria o del lenguaje ni original. Rechaza la existencia de plagio y de actos de competencia desleal, manifestando que se ha ajustado siempre a las normas de leal concurrencia y ha actuado de buena fe. Y que no procede indemnización alguna pues no hay infracción de derechos de autor.

La Sentencia de instancia desestima la demanda. Contra la misma se alzan las entidades actoras para pedir la estimación íntegra de la demanda, insistiendo en la existencia de infracción de derechos de autor y de actos de competencia desleal, considerando que existen errores en la sentencia de instancia en la aplicación de la normativa, así como falta de congruencia interna en la Sentencia y falta de valoración de todas las pruebas propuestas y practicadas por las demandantes. Y, por último, con carácter subsidiario, solicita que no se haga imposición de las costas de la instancia por existencia de dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

La cuestión nuclear de este proceso consiste en valorar si el catálogo que confecciona de demandada para la exposición en el mercado de sus productos es un plagio del catálogo Brico Depot de las demandantes, con cuya publicación la demandada infringe los derechos de propiedad intelectual que las actoras tengan sobre el catálogo por ellas creado en Francia e introducido en España el año 2003 con ocasión de la apertura de su primer centro comercial en España.

Lo primero que hay que analizar es si el catálogo en cuestión es una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual. El artículo 10.1 a ) dice que "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

  1. Los libros, folletos, impresos.....". Y el artículo 12 dispone que: "1.También son objeto de propiedad intelectual, en los términos

del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

  1. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma."

Así pues, a tenor del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, para que una creación formal pueda ser considerada como tal se requiere el requisito de la originalidad. Tradicionalmente se ha discutido, y así se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de octubre de 1992, si esa originalidad ha de ser subjetiva (haber sido creada "ex novo", sin copiar una obra preexistente) u objetiva (novedad objetiva, creación novedosa, especificidad, singularidad, altura creativa). Aunque en ciertas épocas prevaleció la concepción subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser aplicable en principio a algunas obras de características muy especiales como es el caso de los programas de ordenador, art. 96.2 de la Ley de Propiedad Intelectual ), actualmente prevalece el criterio de que la originalidad prevista por el art.

10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual exige un cierto grado de altura creativa. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su sentencia, de 24 de junio de 2004 y la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia de 21 de julio de 2006 . Por su parte la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 29 de septiembre de 2005, afirma que esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima. El Tribunal Supremo ha declarado al respecto que no se protege lo que pueda ser patrimonio común que integra el acervo cultural o que está al alcance de todos ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fechas 20 de febrero de 1992, 26 de octubre de 1992, y 17 de octubre de 1997 ). La nota de originalidad únicamente concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora una especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad".

En el presente caso la protección que se pretende es la de un folleto de datos comerciales seleccionados y dispuestos de una forma original. Se trata de una creación propia de la actora y original. No consta que existieran con anterioridad otros catálogos que por su estructura, sistemática, ordenación y exposición de contenidos fuesen similares al de las entidades demandantes. Por tanto, es una obra susceptible de protección por la Ley de Propiedad Intelectual, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STS 64/2017, 2 de Febrero de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Febrero 2017
    ...la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1710/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 346/2007 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de los de Dado traslado, la representación procesal de la......
  • SJMer nº 1 188/2014, 24 de Noviembre de 2014, de Santander
    • España
    • 24 Noviembre 2014
    ...casi un millar, de fotografías, que comporta un importante esfuerzo intelectual que merece ser protegido por la LPI" ( SAP Sevilla sección 5ª de 13 de marzo de 2014 ). La doctrina tradicionalmente ha venido defendiendo la originalidad subjetiva, como aquella que es el reflejo o impronta de ......
  • ATS, 9 de Septiembre de 2015
    • España
    • 9 Septiembre 2015
    ...la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1710/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 346/2007 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de los de - Mediante diligencia de ordenación de 9 de may......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR