SAP Sevilla 263/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2014:1552
Número de Recurso4671/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 21 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 4671/13-S

AUTOS Nº : 393/10

En Sevilla, a 28 de abril de 2014.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 393/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de Sevilla, promovidos por la entidad Helvetia Compañía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. José María Romero Díaz, contra la entidad Groupama S.A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Penella Rivas, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de junio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO: Que desestimando la demanda promovida por HELVETIA SEGUROS S.A. contra GROUPAMA SA debo absolver y absuelvo al demandado de la referida demanda y las pretensiones contenidas en la misma, condenando al demandante al pago de las costas procesales."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José María Romero Díaz, en nombre y representación de la entidad Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se presentó demanda contra la entidad Groupama. S.A., interesando que se le condenase al pago de 4.451 euros, importe de los daños producidos en el jardín y en la instalación eléctrica del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Castilleja de la Cuesta, propiedad de Doña Vicenta, con seguro concertado con la actora, a consecuencia del incendio que se produjo en el inmueble colindante de CALLE001 núm. NUM001, propiedad de Don Apolonio, quien tenía concertado seguro con la demandada. La cual, en el trámite oportuno se opuso a los hechos, negaba que el incendio se hubiera iniciado en el inmueble que aseguraba, y falta de legitimación activa al no quedar acreditado el seguro y que la actora hubiera abonado la indemnización que reclamaba. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al apreciar la falta de legitimación activa. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

En los términos que se plantea la falta de legitimación de la actora, por parte de la demandada, y que ha sido acogida por la Sentencia recurrida, es evidente que no se refiere a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico- procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: "en puridad, esta falta de legitimación activa "ad causam" del actor se diferencia de la "ad processum" en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : "se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982, citada por la de 24 de mayo de 1991, dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta"".

TERCERO

Sobre la base de estas premisas, es incuestionable que la entidad actora está ejercitando la acción de repetición que regula el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que dispone, al regular este derecho de repetición, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En este supuesto, es más que evidente que estamos ante una cesión de crédito, que supone que éste se transmita en toda su integridad, extensión y contenido, colocándose la entidad aseguradora en la misma posición jurídica que tenía el asegurado, para efectuar la oportuna reclamación frente al responsable del siniestro, es decir, tendrá las mismas acciones y deberá soportar todas las excepciones que puedan oponerle como si fuera el asegurado. Ello obedece a que se trata de una subrogación, es decir, de sustitución en la relación jurídica surgida a consecuencia de los daños derivados del incendio que se produce en la vivienda del demandado el día 18 de noviembre de 2.009.

Consecuente con ello, a la parte actora, decididamente, le corresponderá acreditar tanto la relación contractual que le vincula con Doña Vicenta, como que le ha abonado el importe de los perjuicios que reclama en la presente litis.

Es cierto que no se ha aportado ni la plasmación documental del contrato de seguro, es decir, del acuerdo de voluntades, ni un documento público que advere la titularidad dominical de la Sra. Vicenta, respecto del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Castilleja de la Cuesta, pero tras un renovado examen de los autos, valorada en conjunto la prueba practicada, entendemos que las cuestiones trascendentales para considerar legitimada a la actora, en orden a ejercitar la acción a que se contrae la presente litis, quedan...

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