SAP Sevilla 186/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2014:1069
Número de Recurso5848/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución186/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 5.848/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 194/2012

S E N T E N C I A Nº 186/ 2014

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En la ciudad de SEVILLA a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de María Rosa . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y la compañía CASER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 17/12/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Debo condenar y condeno a María Rosa como autora de un delito de simulación de delito previsto en el art 457 del CP y un delito de estafa previsto en el art 248 y 248 del mismo texto legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el primero de 8 meses multa con cuota diaria de 5 # con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y por el segundo a 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena.

Le impongo asimismo el pago de las costas .

Deberá indemnizar a la compañía aseguradora Caser SA en 636,51 # ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de María Rosa y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de María Rosa interpone recurso de apelación en el que, alegando vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", error en la apreciación de las pruebas, indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del C.P ., falta de motivación de la multa y cuota impuestas, solicita "la revocación de la sentencia apelada y dicte otra de conformidad con lo solicitado en los distintos ordinales del mismo".

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe, como aquí acontece.

No debiendo confundirse tal derecho con relevancia constitucional con el principio pro reo pese a que ambos constituyen expresiones del denominado favor rei puesto " que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados.

En relación a la debatida autoría de los delitos por los que la acusada viene condenada en la instancia, la misma debe reputarse acreditada.

La acusada María Rosa, con motivo de otros hechos similares a los que nos ocupan, reconoció en dependencias policiales que había presentado una denuncia por robo por el procedimiento del "tirón" porque así podría percibir el importe del seguro, el cual le satisfizo la cantidad correspondiente, cuando tales hechos no habían acaecido. Cuando realizó esta declaración gozó de la asistencia letrada. Como consecuencia se iniciaron pesquisas fruto de las cuales se constató que efectivamente la denuncia había sido presentada, encontrándose la causa archivada por falta de autor conocido. Ante el Instructor se retractó de estas manifestaciones y luego no compareció a juicio, pese a estar citada.

En el plenario declaró el funcionario policial ante el que había realizado tales manifestaciones, quien volvió a reiterarlas y las mismas fueron sometidas a debate contradictorio con respeto al principio de inmediación.

Como, por todas, nos dice la STS Sala 2ª de 5 junio 2008, en los supuestos en los que un testigo o acusado presta declaración ante la Policía en un determinado sentido que después rectifica ante la autoridad judicial, resulta de aplicación el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 28 de noviembre de 2006, según el cual cabe "admitir que la declaración prestada válidamente ante la Policía pueda ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia".

En el caso presente cobra especial relieve que en la declaración policial, la denunciada no se limitó a asentir a lo que le preguntaban, sino que contiene explicaciones cuyo contenido mal podían conocer los funcionarios que la transcriben, y que aquella declaración se hizo en presencia de letrado, sin que conste denuncia ni observación al respecto por su parte y no olvidemos que la presencia del letrado interviniente, como ya se dijo en sentencias de la Sala 2ª del TS (1206/99 de 18.9 y 349/2002 de 22.2 ), no es la de un invitado de piedra sino la de un colaborador directo en la recta administración de justicia y por tanto en cuanto garante del cumplimiento de la legalidad en la diligencia en la que está presente, debe denunciar cualquier anomalía o...

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