SAP Asturias 113/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteJOSE PALLICER MERCADAL
ECLIES:APO:2014:1721
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución113/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª

Palacio de Justicia - Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón

Fax: 985197269 ; Teléfono: 985197270 ; e-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

N.I.G.: 33024 43 2 2011 0030112

APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 66/2014

Órgano de procedencia:................... Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón

Procedimiento de Origen:............... Procedimiento Abreviado nº 330/2013

Sentencia 113/2014

Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: .. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 330/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre un delito de estafa, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 66 de 2014 de esta Sala, entre partes, como apelante Silvio, representado por la Procuradora Dª. Ana Belderraín García y defendido por el Letrado D. Jesús Villa García, siendo apelados Celestina, representada por la Procuradora Dª. Poliana Martínez Fuertes y defendida por la Letrada Dª. Ángeles García Peláez, Jose Ángel, representado por el Procurador D. Juan Suárez Poncela y defendido por la Letrada Dª. Eva-María Rueda Ibarra, y Luis Antonio, representado por la Procuradora Dª. Ana Romero Canellada y defendido por el Letrado D. Guillermo Fernández Blanco, siendo asimismo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y PONENTE el ILMO. SR. D. José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 29 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Celestina, a Jose Ángel y a Luis Antonio de los hechos que se les imputaban con expresa imposición de las costas causadas a la parte querellante. § Firme que sea la presente, quedarán sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa. § Dedúzcase testimonio de los folios 1 a 22, 43 a 46, 51 a 65, 96 a 101, 128 a 136 y copia del CD de la celebración del Juicio Oral, y remítase al Juzgado Decano al objeto de que se depuren las responsabilidades a que hubiere lugar por presunto delito de falto (sic) testimonio en contra del reo respecto de Lucía e Silvio ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Silvio, del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 66 de 2014, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el apelante para oponerse a la sentencia que absolvió a los apelados del delito de estafa, el error en la fijación de los hechos probados; la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Penal ; la vulneración del derecho a un proceso justo con todas las garantías del articulo 24 2 de la Constitución Española ; la indebida aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la indebida aplicación del artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que solicitó la condena de los acusados como autores de un delito de estafa impropia del artículo 251 del Código Penal y subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia impugnada por haberse producido una vulneración del derecho a un proceso justo y con todas las garantías. Por último también como petición subsidiaria se solicitó la revocación de la condena en costas acordada en la sentencia.

SEGUNDO

Examinaremos en primer lugar la petición de nulidad articulada erróneamente por el recurrente de forma subsidiaria, pues si consideraba que existió infracción de derechos fundamentales determinantes de nulidad, esta es la primera cuestión que debe resolverse con carácter previo. Pues bien, este motivo se hace depender de lo que se quiere presentar como un exceso del Magistrado que presidió la vista en el interrogatorio de los testigos propuestos por la acusación particular, considerando que por el tono de voz y por el sentido de algunas expresiones utilizadas por el Juzgador, este perdió su imparcialidad. El Tribunal ha visto el video de las sesiones del juicio y no puede compartir este criterio, por cuanto el Juzgador, en el mismo tono y lenguaje utilizado a lo largo de todo el juicio con todos los intervinientes, se limitó a formular a dos testigos las preguntas aclaratorias que estimó pertinentes para disipar toda duda posible sobre los hechos. Se trata en definitiva del ejercicio de una facultad legal reconocida en el artículo 708 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que no presupone en ningún caso la perdida de la imparcialidad, como tampoco la presupone que el mismo Juzgador considerara que dos de los testigos examinados pudieran estar faltando a la verdad en sus respuestas y simplemente adelantara a estos que tuvieran presente que a lo peor deberían dar explicaciones en otra sede judicial, (de todo lo cual se informa por obligación legal a todo testigo antes de comenzar el testimonio), como después en la misma parte dispositiva de la sentencia se acordó, deduciendo testimonio contra los mismos por si hubieran podido incurrir en un presunto delito de falso testimonio. Además hay que destacar que no se entiende muy bien que quien ejercitaba entonces la defensa del apelante (aunque ya sabemos que se trataba de otro letrado) y que ahora se queja de esta presunta falta de imparcialidad, no la apreció en su momento ni la denunció, ni tampoco hizo constar en acta ninguna protesta.

En definitiva, el Tribunal no puede compartir este motivo y tampoco la afirmación de que el juicio no sirvió para nada, lo cual no es cierto. En todo caso dicha expresión de que " el juicio no sirvió para nada" debe tomarse en sentido literal y únicamente en lo que se refiere al apelante que vio frustradas sus aspiraciones de condena, pero en definitiva la nulidad que se demanda en base al alegato de parcialidad es de construcción artificial y constituye únicamente una respuesta injustificada a la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Los requisitos del tipo penal de la estafa impropia de la doble ventadeun inmueble

penalizada en el Art. 251-2 del Código Penal son: Que haya existido una primera enajenación; que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación, antes de la definitiva transmisión al primer adquirente; perjuicio...

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