SAP León 102/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:634
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00102/2014

ROLLO 69/2014

ORDINARIO 75/2013

JUZGADO LEON 8

SENTENCIA Nº 102/2014

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Cinco de Junio de dos mil catorce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 69/2014, en el que han sido partes CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (BANCO CEISS), representada por la procuradora Dª Mercedes Pérez Fernández y asistida por el Letrado D. Miguel Villa Morán, como APELANTE, y D . Manuel

, representado por el procurador D. José-Luis Buján Menéndez y asistido por el letrado D. Luis-Fernando Castañón González, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 75/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y de lo Mercantil de

León se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, cuyo fallo, literalmente copiado dice: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador José Luis Buján Menéndez, en nombre y representación de Manuel, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU, y en consecuencia declaro la nulidad de la estipulación quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 3 de febrero de 2011 y condeno a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de aquella, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 21 de febrero de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda presentada, declara la nulidad de la estipulación quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria (cláusula suelo) y condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de aquella.

El recurso de apelación se articula en torno a dos motivos básicos:

  1. - Error en la valoración de la prueba. En la sentencia recurrida se afirma: " el actor no tuvo conocimiento de su inclusión, si lo llego a tener, hasta la firma de la escritura, y en todo caso careció de la información precisa para poder valorar el alcance del riesgo asumido por ella " (final del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida). Y por la recurrente se afirma: "En el presente caso entendemos que ha quedado acreditado que el actor recibió cumplida información del producto que conocía la trascendencia de la inclusión de esta cláusula limitativa de la variación de los tipos de interés" (final de la alegación segunda del recurso de apelación).

  2. - Control de abusividad de la cláusula y requisitos para declararla nula. La sentencia recurrida califica la cláusula suelo como condición general de la contratación y, al realizar, un control de contenido aprecia una falta de transparencia de la que se deriva la calificación de abusividad y su ulterior declaración de nulidad. Por su parte, el recurrente considera que la cláusula suelo no es condición general de la contratación, niega que se incluyera sin falta de transparencia y se opone a su declaración de nulidad; subsidiariamente afirma que, caso de declaración de nulidad de la cláusula, no se deriven consecuencias retroactivas.

SEGUNDO

Sobre la abusividad de la cláusula suelo.

La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 ha establecido doctrina en relación con la abusividad de las cláusulas suelo. Y esta doctrina ha sido aplicada en la sentencia recurrida sin que el recurso de apelación ofrezca fundamento alguno del que se revele error o incorrecta interpretación. Los fundamentos de impugnación ofrecidos en el recurso de apelación, dejando de lado los expuestos en la alegación primera, se contestan en la propia sentencia recurrida que da respuesta adecuada a los planteamientos de la parte demandada, por lo que el recurso de apelación, aún con algunos matices, viene a reproducir la que ya ha sido rechazado en la sentencia recurrida con impecable razonamiento.

No obstante lo cual, y para dar respuesta particular a los motivos expuestos en el recurso de apelación, esquematizamos en varios apartados numerados la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, y de cuya aplicación ha de resultar la desestimación del recurso de apelación en relación con la cláusula suelo declarada nula en la sentencia recurrida.

  1. - Calificación de la cláusula suelo como condición general de los contratos. Carga de la prueba del carácter predispuesto de la cláusula.

    " d)La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario " (apartado 165 de la sentencia precitada). Carga de la prueba expresamente establecida en el párrafo último del número 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias .

    La demandada no ha acreditado una negociación individual de la cláusula suelo. Del propio tenor expuesto en el recurso de apelación se infiere que no ha sido así puesto que la entidad bancaria alude, en todo momento, al cumplimiento de la normativa bancaria y la actuación protocolizada en la contratación; que sería contraria a una negociación individual. Además, como indica la sentencia del TS ya citada: " b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios ".

    En el recurso de apelación se alude profusamente a la información facilitada y al elevado grado de cumplimiento de la normativa, cuando la sentencia del TS de fecha 9 de mayo de 2013 establece: " No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial ". En el caso que nos ocupa la contratación responde a un clausulado predispuesto por la entidad financiera, sin que exista prueba alguna de negociación individualizada de la cláusula, sin que por la entidad bancaria se ofrezca información sobre qué concretos actos de negociación se efectuaron en relación con la cláusula suelo, y ni siquiera aporta algún tipo de certificación o testifical de persona experta que pueda dar cuenta acerca de la contratación de la entidad bancaria que permita saber si en los préstamos hipotecarios a particulares suscritos en fechas próximas inmediatas al que nos ocupa existían variaciones sensibles y relevantes en relación con las cláusulas limitadoras de la alteración del interés variable. Si es el propio banco el que emplea un condicionado general puede comprobar, por examen interno, si la cláusula suelo contenida en el préstamo que nos ocupa se imponía de manera generalizada al contratar préstamos hipotecarios con particulares o si, por el contrario, se trata de una cláusula particular del caso concreto (criterio de facilidad y disponibilidad referido a la carga de la prueba establecido en el artículo 217.7 LEC ).

  2. - Aplicación del control de transparencia a cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato.

    " 196. De lo expuesto cabe concluir: a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato. b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio. 197. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone ".

    Aunque la cláusula suelo describa o defina el objeto principal del contrato no significa que no sea una condición general de la contratación, y por ello se somete al doble control de incorporación y de contenido.

    La sentencia del TS considera que la cláusula suelo, en el supuesto que analiza, ha cumplido con los requisitos exigidos para su incorporación, y su rechazo se derivad el control de contenido, por lo que no tienen sentido alguno los fundamentos expuestos en el recurso de apelación acerca de la información facilitada al cliente o acerca de la claridad de la cláusula, porque no se cuestiona que el prestatario hubiera tenido conocimiento de ella, ya sea a través de los empleados del banco, por la documentación facilitada o por la intervención de fedatario público. Lo que determina la calificación de la cláusula como...

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