SAP Las Palmas 275/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:1235
Número de Recurso1132/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución275/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALIA FERNANDEZ ALAYA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de abril de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 15 de abril de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS representados por el Procurador D. /Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. RITA N. MIRANDA DE LEON, contra D. /Dña. AGENCIA TRIBUTARIA representados por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña PALOMA GUIJARRO RUBIO en nombre y representación de la entidad CAJA GENERAL de AHORROS de CANARIAS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la AGENCIA ESTATAL de ADMINITRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de los pedimentos que se venían haciendo.

CONDENO a los demandantes al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de mayo de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó Sentencia en los presentes autos por la que se desestimaba la pretensión de la entidad CAJA GENERAL DE AHORROS CANARIAS ejercitada contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, consistente en que "se reconozca la preferencia del crédito de mi mandante sobre el crédito del acreedor ejecutante, y el mejor derecho de mi poderdante a ser reintegrado de su crédito con preferencia al crédito del acreedor ejecutante". En la Resolución apelada, en concreto, en sus antecedentes de hechos, se expone pormenorizadamente tanto las pretensiones y posiciones de las partes como las diversas circunstancias objetivas afectantes al procedimiento. Así, destacar lo siguiente (que no es objeto de controversia): "La parte demandante funda esta tercería en los siguientes hechos (folio 1):

  1. - El 4 de mayo del 2.010, en un procedimiento de apremio contra MATROTELSA, S.L., C.I.F. B-35.218.643, se practicó por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Dependencia Regional de la AEAT una anotación preventiva de embargo de la Imposición a Plazo Fijo número 2065 0239 00 1800000447 y 2065 0239 08 1800000383.

  2. - Que en fecha de 1 de octubre del 2.008, antes del embargo practicado por la Administración a la entidad MACROTELSA, S.L., quedaron pignorados, como anexo a un aval, el número 5959002646 (notario Sr. GUZMÁN RAMOS), las imposiciones a plazo fijo números 2065 0239 00 1800000447 y 2065 0239 08 1800000383.

  3. - Que al día de la fecha el aval sigue subsistiendo, y la garantía pignoraticia, ya que no ha tenido lugar ni el vencimiento ni la cancelación del mismo" (Antecedente de hecho primero).

Frente a tal pretensión la AGENCIA ESTATAL de ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante AEAT), en trámite de contestación, se alega, por un lado, que la entidad bancaria no tiene un crédito sino una mera expectativa de futuro; y por otro lado, entiende que la Administración Tributaria en aplicación del artículo 77 de la Ley General Tributaria (en adelante LGT) tiene preferencia porque la prenda no se encuentra inscrita en el Registro correspondiente.

La Sentencia apelada dedica el segundo fundamento de derecho a resolver el primer motivo de oposición alegado por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, concluyendo que "desconozco la existencia de este crédito, porque desconozco si se han otorgado esos avales, si se han exigido a la CAJA, y en que cantidad; en definitiva desconozco la existencia de este derecho de crédito. Por tanto si no sabemos la existencia - en estos términos- de este crédito, difícilmente podrá oponer la preferencia de un crédito cuya cuantía y existencia desconocemos"; por lo que se refiere al segunda cuestión opuesta por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA la misma es desestimada, de tal forma que por el iudex a quo se llega a la desestimación de la demanda precisamente por la inexistencia del presupuesto previo, esto es, un derecho de crédito en la forma que se razona en el trascrito con fundamento derecho de la Sentencia.

Contra la referida Sentencia se alza la parte recurrente (actualmente BANCA CÍVICA, S.A.) cuestionando lo razonado en el fundamento de derecho segundo (y, en consecuencia del fallo), alegando, en esencia, que "de la documental existente en las actuaciones, como de la prueba practicada queda acreditada la existencia de un crédito vigente y garantizado por las imposiciones a plazo fijo, indebidamente embargadas por la Agencia Tributaria", oponiéndose la parte demandada al recurso de apelación formulado.

SEGUNDO

Debe comenzar esta Sala por el análisis del contrato suscrito entre la tercerista y la entidad MACROTELSA, S.L. (denominado de línea de avales), infiriéndose que el mismo tiene por objeto "facilitar al cliente contratante una línea de avales y, por tanto, el otorgamiento por cuenta de éste de una serie de preavales y avales, hasta el límite máximo indicado en la condición particular primera" (primero 30.000 euros y luego ampliado a 64.000 euros), estableciéndose en la estipulación séptima lo siguiente: "Exigibilidad de los avales prestados. Su pago. Queda autorizada la CAJA para entregar las cantidades que le sean requeridas por razón de las fianzas prestadas, en vigor, y hasta el límite máximo de la Línea, al primer requerimiento que reciba para ello, sin necesidad de conformidad del avalado", incorporándose al mismo dos anexos, en cuya virtud se garantiza la operación "por el saldo y el derecho de crédito representado por la pignoración del plazo fijo abierto en La Caja" con los datos que se contienen en los referidos documentos.

Dicho lo anterior, ya debe hacerse hincapié que no es precisamente la cuestión objeto de la presente litis pacífica en nuestra Jurisprudencia. Así, podemos encontrarnos con criterios a favor o en contra de una u otra posición doctrinal, y en ambos casos con apoyatura en jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. En una primera aproximación a la cuestión sobre si es necesario o no el vencimiento y exigibilidad del crédito garantizado para que la prenda confiera virtualidad a la preferencia de cobro con base en ese derecho real, podría citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 16 de marzo de 2007 que considera que si bien y de ordinario se viene exigiendo que el crédito del tercerista sea líquido, vencido y exigible, tal requisito tiene como excepción que el crédito esté garantizado con un derecho real de prenda, en cuanto origina a favor del acreedor un derecho de retención que impide que pueda ser privado del bien dado en prenda mientras su crédito no haya quedado extinguido, teniendo preferencia para su cobro sobre la cosa pignorada aunque no haya vencido o no sea líquido.

Por el contrario, otros tribunales ( Sentencias 10 de junio de 1999 de la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Cádiz y de 12 de mayo de 2004 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) parten de la base de que cuando el crédito garantizado no ha vencido ni es líquido ni exigible, el tercerista no opone crédito preferente, sino la mera existencia de la prenda por una obligación que quizá signifique la aparición de un crédito en el futuro, es decir de un crédito meramente eventual, cuando la tercería de mejor derecho requiere, por definición, la existencia de un crédito que pueda ponerse en relación con el del ejecutante, de modo que tiene como presupuesto la "existencia real y efectiva del crédito del tercerista.

En este sentido, entiende esta Sala sumamente acertado el modo de abordar la presente cuestión por recientes Resoluciones de la Audiencia Provincial de Tenerife o de la Audiencia Provincial de la Coruña. Así, en Resolución de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada por la primera de las citadas se centra la cuestión no tanto en el aspecto relativo a la preferencia teórica, en sí misma considerada, del derecho de prenda frente al ostentado por la Agencia Tributaria, ni tampoco que esa preferencia se determine en función de la fecha de constitución de la prenda, y no la del nacimiento del crédito garantizada, sino, más bien, como dice la Sentencia referida "en realidad, la cuestión tiene que ver, más bien, con la significación jurídica y procesal de la tercería de mejor...

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