SAP Las Palmas 25/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2014:1172
Número de Recurso55/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución25/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Emilio J. J. Moya Valdés

    Magistrados:

  2. José Luis Goizueta Adame

  3. Salvador Alba Mesa

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Mayo de 2014.

    Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Telde, seguida por delito Contra la Salud Pública, contra D. Jose Francisco, con DNI núm. NUM000, hijo de Victor Manuel y de Amparo, nacido el NUM001 de 1986, natural de Ferrol, vecino de Agüimes, sin antecedentes penales, sin datos sobre su solvencia, en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Francisco Manuel Montesdeoca Santana bajo la dirección legal del letrado D. Mariano Javier del Río Alonso, contra D. Bernardino, con DNI núm. NUM002, hijo de Doroteo y de Elisenda, nacido el NUM003 de 1978, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, sin antecedentes penales, sin datos sobre su solvencia, en libertad por esta causa, causa, representado por la procuradora Dña. Itahisa Viñoly García bajo la dirección legal del letrado D. Manuel José Cañada Ortega, contra D. Héctor, con DNI núm. NUM004, hijo de Doroteo y de Elisenda, nacido el NUM005 de 1975, natural de Las Palmas de Gran Canaria, vecino de Telde, con antecedentes penales, sin datos sobre su solvencia, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dña. Itahisa Viñoly García bajo la dirección legal del letrado D. Armando Nicolás Martín Bueno, contra D. Mariano, con DNI núm. NUM006, hijo de Remigio y de Miriam

    , nacido el NUM007 de 1978, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, sin antecedentes penales, sin datos sobre su solvencia, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dña. Zaida María Santana de Vera bajo la dirección legal del letrado D. José Juan Ramos Campodarve, contra D. Benjamín

    , con DNI núm. NUM008, hijo de Edemiro y de Debora, nacido el NUM009 de 1985, natural de Las Palmas de Gran Canaria, vecino de Telde, con antecedentes penales, sin datos sobre su solvencia, en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Francisco Manuel Montesdeoca Santana bajo la dirección legal del letrado D. Mariano Javier del Río Alonso, y contra D. Hernan, con DNI núm. NUM010, hijo de Lorenzo y de Lorena, nacido el NUM001 de 1983, natural de Palma de Mallorca, vecino de Santa Brígida, con antecedentes penales, sin datos sobre su solvencia, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dña. Itahisa Viñoly García bajo la dirección legal del letrado D. Armando Nicolás Martín Bueno, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal . Consideró autores del anterior delito, a los acusados, concurriendo en Benjamín la agravante de reincidencia del artículo 22. 8ª del Código Penal .

Solicitó que se impusieran las siguientes penas: A los acusados Héctor, Bernardino, Benjamín, y Hernan 6 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 86.210 euros. Al acusado Jose Francisco 4 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.646 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago. Y al acusado Mariano la pena de 3 años y tres meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 43.150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago.

Y el comiso de la droga, dinero y objetos intervenidos y referenciados en la conclusión primera.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados Héctor, Bernardino, Benjamín, Hernan y Jose Francisco, interesaron la libre absolución de sus defendidos, alegando como cuestión previa, tanto en sus conclusiones como al inicio de las sesiones del juicio oral, la nulidad de la intervención telefónica que inicia las diligencias, por carecer de motivación. La defensa de Mariano se adhirió a la calificación del Fiscal, mostrando dicho acusado su conformidad con la misma.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2011, el Grupo de Respuesta Especial contra el Crimen Organizado, dependiente de la Unidad Central de Droga y Crimen Organizado, formuló solicitud de intervención telefónica, dirigida al juzgado en funciones de guardia de la localidad de Telde, que era el Juzgado de instrucción num. 2, del número NUM011 del que era usuario el acusado Héctor, y los números NUM012 y NUM013 de los que era usuario el acusado Bernardino, además de otros números cuyo usuario no es acusado en la presente causa, con la finalidad de investigar su presunta participación en una organización dedicada al tráfico de drogas, aportándose como indicios de esa participación los siguientes; Que según información recibida ambos hermanos realizan frecuentes viajes a Madrid e Ibiza, afirmado que dichos viajes se aprovechaban para aprovisionarse de droga denominada "Cristal". Que los investigados adoptan cantidad de medidas de seguridad y de contraviligancia a fin de dificultar las labores de control sobre sus actividades y movimientos, como son variar bruscamente la velocidad del vehículo en los desplazamientos, realizar cambios de sentido, observar los vehículos que se cruzan en su camino, paradas bruscas, etc. Que fruto de las vigilancias llevadas a cabo, se ha observado, principalmente a Héctor, como lleva una vida pasiva, laboralmente hablando, ajustándose a horarios más bien nocturnos, y que para nada se corresponden con los de una persona normal con trabajo. Que se observó a Héctor entrevistarse durante unos minutos con un tal Juan Ramón, conocido de la policía y con antecedentes por tráfico de drogas, quien tiene relación con un tal Amador, quien parece que estaba siendo investigado por un Juzgado de san Bartolomé de Tirajana por su presunta participación en el tráfico de drogas. Que en fecha 16 de septiembre de 2011, Héctor acudió a una oficina de correos de Telde a recoger un paquete, procedente de Ibiza, y cuyo contenido se desconoce. Que el 19 de octubre de 2011 Héctor recoge en su vehículo a una persona que pudiera ser Juan Ramón

, aunque no puede asegurarse.

Con tales datos el Juzgado de instrucción núm. 3 de Telde en funciones de guardia, dictó auto de 24 de noviembre de 2011 accediendo a la intervención, observación, grabación, escucha y datos asociados, de los números antes indicados. Al día siguiente dicho Juzgado dicta auto inhibiéndose al Juzgado que por reparto corresponda, que resultó ser el Juzgado de instrucción núm. 3 de Telde.

A consecuencia de la observación y escuchas de las conversaciones mantenidas por Héctor y Bernardino se concedieron prórrogas sobre dichos números y se autorizaron las intervenciones de los teléfonos utilizados por los otros acusados.

SEGUNDO

El día 6 de mayo de 2012 Mariano entregó a Jose Francisco una bolsa que contenía 49,5 grs de anfetamina con una riqueza del 6,8% y un valor de 1.323 euros, con la finalidad de venderla a terceros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como indicamos anteriormente, las defensas, con excepción de la de Mariano, solicitan, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la nulidad de las intervenciones telefónicas, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución, por la insuficiencia de motivación en la autorización concedida por el Instructor para la práctica de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo al inicio de la investigación, de modo que todo el resto del material probatorio de cargo utilizado por la acusación para instar una sentencia condenatoria se vería afectado por semejante infracción, con las consecuencias de nulidad derivadas de lo que dispone, al respecto, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A este respecto debemos referirnos a conocida STS de 18 de abril de 2013, que aborda pormenorizadamente la cuestión, así dice: "La solicitud de nulidad de las escuchas telefónicas constituye una cuestión habitual en los recursos de casación contra sentencias dictadas por delitos graves de tráfico de estupefacientes, por lo que es conveniente reproducir sintéticamente la doctrina de esta Sala en esta materia, que recientemente ha sido recogida, sistematizada y resumida en la Circular 1/2013, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas.

Como recuerdan las recientes sentencias de esta Sala números 248/2012, de 12 de abril, 446/2012, de 5 de junio, 492/2012, de 14 de junio, 635/2012, de 17 de Victor Manuel y 644/2012, de 18 de Victor Manuel, entre otras muchas, la doctrina jurisprudencial parte del principio de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18, párrafo tercero de la Constitución de 1978 .

La declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17º, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su art 7º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias...

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