SAP Las Palmas 117/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2014:1145
Número de Recurso1120/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución117/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

ROLLO: 1120/13

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de amenazas y malos tratos, contra Benedicto, representado por la Procuradora Doña Inmaculada García Santana y defendido por el abogado Don Félix Aranda Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de octubre de 2013, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Benedicto como responsable criminalmente en concepto de autor, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP, de:

  1. un DELITO DE AMENAZAS, a la pena de 2 MESES DE PRISIÓN, sustituible, conforme al articulo

    71.2 del C.P, por pena de 4 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 3 AÑOS, y la MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN CENTRO ADECUADO POR TIEMPO MÁXIMO DE 1 AÑO.

  2. Dos delitos DE MALOS TRATOS, a la pena, por cada uno de ellos, de 2 MESES DE PRISIÓN, sustituible conforme al articulo 71. 2 del C.P ., por pena de 4 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 3 AÑOS, y la MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO ADECUADO POR TIEMPO MÁXIMO DE 1 AÑO.

  3. una FALTA DE AMENAZAS LEVES, la pena de 8 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Del mismo modo se impone la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros, al domicilio o lugar de trabajo, y comunicarse en cualquier forma con su hermano Ernesto y con su madre Piedad por tiempo de tres años.

    En relación a la Medida internamiento será en todo caso aplicable lo establecido en el art. 99 del CP .

    Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia.".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se impugna la autoría del hecho delictivo, ni la responsabilidad penal en que se ha incurrido. Lo que se cuestiona en el recurso de apelación es la no apreciación de la eximente de alteración psíquica. Exactamente se contiene la alegación única "al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.1 de la LECr . Por infracción de ley al no estar conforme con la no apreciación de la eximente completa prevista en el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal ". Se alega que el acusado padece una grave enfermedad mental, de la que no es consciente él mismo y que ha sido ingresado en la...

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