SAP Las Palmas 189/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2014:1074
Número de Recurso108/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución189/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de septiembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: AQUACLIMA CANARIAS, S.L.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1650/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Telde de fecha 1 de septiembre de 2011, seguidos como apelante a instancia de AQUACLIMA CANARIAS, S.L., representada por la Procuradora Doña Ajey Betancor Pérez y asistida del Letrado Don Arturo Rodríguez Sosa, contra FERROLI ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez, y asistida del Letrado Don Arturo Sarmiento Gonzalo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oliva Bethencourrt, en nombre y representación de FERROLI ESPAÑA S.A. frente a AQUACLIMA CANARIAS, S.L. y, en consecuencia:

CONDENO A AQUACLIMA CANARIAS, S.L. a abonar a FERROLI ESPAÑA S.A. la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 25.772,96 euros), y los intereses legales de la cantidad a que se condena desde la fecha de la interposición de la demanda, quince de mayo de dos mil nueve, así como los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC .

QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Betancor Pérez, en nombre y representación de AQUACLIMA CANARIAS, S.L. frente a FERROLI ESPAÑA S.A.

Todo ello con expresa condena en las costas de la demanda y reconvención a AQUACLIMA CANARIAS, S.L..

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación, que se preparará en el plazo de cinco días, a contar del siguiente al de su notificación, en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, de acuerdo con los arts. 457 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

Llévese el original al libro de sentencias. Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose practicado prueba documental en esta segunda instancia, y admitido prueba pericial si bien no fue practicada por no haber satisfecho la parte proponente la provisión de fondos solicitada por el perito designado judicialmente, y se señaló para estudio votación y fallo para el día 21 de octubre de 2013.

TERCERO

Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que la misma incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba sobre la existencia de contrato de agencia.

Refiere la recurrente que reconoció la procedencia de la reclamación de la entidad actora, pero a su vez acreditó la existencia de crédito compensable que ostenta con la actora, y también la existencia de un contrato de agencia entre ambas.

El Juez a quo considera que no se prueba la existencia del contrato de agencia por entender que son insuficientes dos testificales y los correos electrónicos aportados, que no son concluyentes, pudiendo tratarse de un contrato de distribución.

Expone la parte apelante que como documento 1 aportó una carta con membrete de FERROLI ESPAÑA y firmada por su director comercial, que no ha sido impugnada de contrario, en la que se recogen las condiciones contractuales de la relación entre las partes litigantes, concretamente la captación de clientela por AQUACLIMA para FERROLI, asumiendo ésta última el riesgo de la operación, de ahí la referencia a la aprobación de la operación por parte de FERROLI. Manifiesta la recurrente el carácter evidentemente bilateral y oneroso de la relación que se constituía, pues en dicho documento se pactan las comisiones a favor de AQUACLIMA, y no se pacta un plazo de duración de la relación por lo que tenía carácter indefinido.

Argumenta la recurrente que dicho documento, no impugnado de contrario, no ha sido valorado por el Juzgador. El representante legal de la entidad actora se refirió a dicho documento y, aunque obvia el término agente, manifiesta que la relación que vinculaba a ambas empresas era de "colaboración comercial, comisionista o intermediario comercial", utilizando sinónimos para eludir la realidad (pregunta segunda).

Añade la representación de la apelante que en la posición duodécima cuando se le pregunta al representante de la actora sobre los motivos que llevaron a la resolución del contrato suscrito con su mandante, el representante legal niega que fuera con la finalidad de ahorrarse las comisiones, y mantiene que "por los incumplimientos de AQUACLIMA se vieron en la necesidad de gestionar comercialmente directamente las Islas de manera global". Indica asimismo la recurrente que en la contestación a la posición cuarta el representante de FERROLI admite que la actuación de AQUACLIMA generó una línea de comercio para FERROLI desde el año 2004, llegando a reconocer las charlas para la empresa COELCA de los productos FERROLI.

Señala la parte recurrente que el Juez a quo obvia el documento 1, y el interrogatorio recibido al representante de FERROLI, y, además, los correos electrónicos evidencian, si se examinan conectados con el resto de las pruebas referenciadas, que nos encontramos ante un verdadero contrato de agencia.

A dichas circunstancias se debe añadir, al entender de la representación de la apelante, que la relación comercial entre las partes se ve ampliada con la asunción por parte de su mandante del Servicio de Asistencia Técnica de los productos FERROLI, e igualmente, los documentos aportados nº 3 y 4, contienen las condiciones contractuales de dicho servicio respecto de su mandante. Sobre dicha cuestión también se le pregunta al representante legal de FERROLI en la posición octava, quien lejos de negarlo simplemente alega desconocimiento de la cuestión.

Añade la apelante que si a la documental se añade la testifical aportada en la que los testigos confirman que las empresas que representan, aquellas que el representante legal de FERROLI reconoce como captadas por AQUACLIM, tenían relación comercial con la entidad FERROLI, y que dicha relación se inició a través de AQUACLIMA, y que en las reuniones los propios representantes de FERROLI presentaban a AQUACLIMA como su representante, resulta evidente la realidad contractual entre las partes como contrato de agencia. Para ello considera irrelevante que los testigos no conozcan la existencia de contrato pues ello resulta lógico, al ser terceros.

En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación aduce la parte el error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de la deuda de FERROLI con AQUACLIMA. Aduce la parte que partiendo de la existencia del contrato de agencia y la gestión del servicio de asistencia técnica, debe acogerse, a su entender, la existencia del crédito compensable conforme a los documentos 14 a 21 de la contestación, a pesar de la impugnación por el letrado de la actora, pues su propio representante legal no niega el contenido de las facturas al contestar la posición undécima.

Expone la recurrente que los documentos contienen unos gastos asumidos por AQUACLIMA en el marco de la relación contractual con la actora y derivan directamente de la promoción de productos de FERROLI, de las comisiones pactadas y debidamente documentadas. Señala la recurrente que sólo la demanda reconvencional contiene la reclamación indemnizatoria propiamente dicha derivada de la extinción unilateral del contrato de agencia por la entidad FERROLI, por lo que el hecho de que el Juez a quo no considere acreditada la existencia de tal contrato, no puede llevar sin más, a su entender, a la denegación de la compensación de créditos alegada en la contestación.

Indica la representación de la apelante que las facturas presentadas se realizan conforme a las condiciones pactadas y documentadas entre las partes, son confeccionadas por su mandante, al igual que unilateralmente son realizadas las aportadas de contrario, las cuales tampoco fueron recibidas por su mandante. La única diferencia es la seriedad de su mandante que por su parte se reconoce la deuda, en tanto que la parte actora se desdice de sus propios actos y pretende además ahorrarse la totalidad de las cantidades que adeudan a su mandante, además de haberse quedado con el fondo de comercio que este generó.

Considera la parte que el representante legal de FERROLI no niega el contenido de las facturas, reconoce la forma pero "no puede confirmar su veracidad", respuesta que estima la recurrente resulta de todo punto evasiva.

Y sobre el Servicio de Asistencia Técnica gestionado por su mandante, el representante de la parte recurrente pone de relieve que el representante legal de la actora ni siquiera se pronuncia. Y finalmente éste reconoce la promoción entre ambas empresas en ese año, en claro reconocimiento de la factura número 16, cuestiones que el Juez a quo no entra a valorar.

En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación alega la representación de la parte apelante que se desestimó la reconvención por falta de prueba cuando le fue denegada a la parte la práctica de prueba en la instancia dirigida precisamente a acreditar la...

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