SAP Las Palmas 297/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
ECLIES:APGC:2014:1070
Número de Recurso681/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución297/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 681/13

PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas 1729/12

JUZGADO: 3 de Telde

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DOÑA ROSALÍA FERNÁNDEZ ALAYA (Presidenta)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2014

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Actora así como la impugnación formulada por la Demandada dimanantes de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Telde, a instancia de D. Narciso, representado en ésta instancia por la Procuradora Dña Ana Teresa Kozlowski Betancort, y dirigido por el Letrado D. Fabio Ignacio Martín Ramos contra Dña Soledad, representada por la Procuradora Dña. Ajei Betancor Pérez y dirigida por el Letrado D. Arturo Rodríguez Sosa.

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 3 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:" Modificar parcialmente las medidas definitivas recogidas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Seis) de Telde el 29 de abril de 2010 en los autos nº 198/2010, en los siguientes términos:

1- Por lo que respecta al régimen de visitas, el padre estará con su hijo la mitad de las vacaciones de navidad y semana santa, así como un mes en verano en los términos fijados en la sentencia de divorcio. Igualmente el padre podrá estar con su hijo un fin de semana al mes cuando se desplace a Asturias, debiendo poner en conocimiento este hecho a la demandada con al menos veinte días de antelación. De igual manera, cuando exista acuerdo entre los progenitores el padre podrá estar con el menor uno de los fines de semana en Gran Canaria, debiendo costear ambos progenitores por mitad los gastos del viaje de ida y vuelta del hijo. Por último, el padre podrá comunicarse telefónicamente con el menor todos los días entre las 18 y las 20 horas.

2- En cuanto a la pensión de alimentos, la misma queda fijada en la cantidad mensual de 120 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, la cual deberá abonarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandada, cantidad que se actualizará anualmente según las variaciones que sufra el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística y otro organismo que legalmente le pueda sustituir.

Todo ello sin expresa condena en costas a las partes."

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 14/05/2.013, se recurrió en apelación por la representación de D. Narciso y por la de Dña Soledad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9/05/2.014.

Tercero

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

En procedimiento de modificación de medidas ambas partes se alzan contra la sentencia de instancia que estimó, parcialmente, la demanda interpuesta modificando los pronunciamientos referidos al importe de la pensión alimenticia y al régimen de visitas acordados en sentencia de divorcio de fecha 29/4/2010 .

Para dar respuesta tanto al recurso interpuesto por la actora como a la impugnación formulada por la demandada es preciso tener presente que el presente procedimiento se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91 del Código Civil los cuales no habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de...

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