SAP Albacete 242/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2014:723
Número de Recurso38/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución242/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEALBACETE

Sección Primera

Rollo: 38/13

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado nº 228/13

SENTENCIA Nº 242/2014

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a treinta de junio de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 228/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado bajo el nº 38/13 por el delito de TRAFICO DE DROGAS, contra Eloy, con DNI número NUM000, nacido el NUM001 /1982 en Albacete, hijo de Juan y de Violeta, con domicilio en esta ciudad de Albacete y su CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 ; en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 4 y 5 de marzo de 2013, estando representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano y defendido por la Letrada Dª. Lorena Tolosa Selva. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Gil Navarro Rodenas, y como ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Julio de 2013, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas nº 666/2013 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del Juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 25-06- 2014, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 inciso penúltimo y 374 y 377 del Código Penal .

Es responsable en concepto de autor el acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitando la pena de cuatro años de Prisión de cinco años, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.600,00 Euros, 26 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y costas.

Solicitando el comiso y destrucción de las sustancias.

CUARTO

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución para su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El día 4 de Marzo de 2013, Eloy, tenía en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 NUM004 de esta ciudad, una bolsa blanca que contenía 15,51 gramos de cocaína para su venta a terceras personas, así como dos balanzas de precisión, dos navajas y un rollo de alambre plastificado, útiles que empleaba para la preparación de la venta de la citada sustancia.

La referida cocaína y útiles fueron hallados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía al efectuar una entrada y registro en el referido domicilio, en virtud de resolución judicial dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad en fecha 4 de Marzo de 2013.

Igualmente, y en virtud de la referida resolución, se efectuó otra entrada y registro en otro domicilio de Eloy, sito en la CALLE001, de La Gineta, donde hallaron una balanza de precisión, un rollo de alambre, un aparato Táser, tres bolsas de plástico con recortes en forma circular, dos navajas, así como un trozo de hachís que pesaba 97,71 gramos, otro de peso 12,55 gramos de hachís, una bolsita que contenía 1,76 gramos de cannabis, sustancias que tenía para su distribución y venta a terceros.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado un valor en el mercado de 1.219,66 euros, si se hubiese vendido por gramos, y de haber sido vendida por dosis 1.536,19 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Sala.

SEGUNDO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368,1 del C.P .

TERCERO

En efecto, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, como seguidamente analizaremos, resulta acreditado que el imputado ha cometido el delito del que se le acusa.

El delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas es un delito de peligro abstracto. Como tal, sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como proximidad de lesión. La salud pública como bien jurídico protegido no coincide con la salud individual de quienes pueden verse directamente afectados por el hecho, de modo que este último bien jurídico no es el objeto de protección de esta figura delictiva, sino de otras. Pero ha de referirse a una valoración sobre la salud del conjunto de los miembros de la sociedad de que se trate. De esta forma, si se acredita que el consumo de determinadas sustancias provoca una mayor incidencia de determinadas alteraciones negativas en la salud, puede sostenerse que afecta a la salud pública. Y es la norma penal la que precisa qué conductas de las que pueden afectar a la salud pública son constitutivas de delito.

El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es negativo para la indemnidad de ese bien jurídico que denomina salud pública, y ha acordado su prohibición. Al tiempo, considera delictivas, en razón del riesgo que crean, apreciado con carácter general, las conductas que de alguna forma implican la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre concretamente cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, u otros, o incluso de posesión de aquellas sustancias con los referidos fines. El adelantamiento de las barreras de protección hace que el delito quede consumado con la mera tenencia de las sustancias prohibidas con finalidad de tráfico.

En el presente supuesto concurren los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la existencia de este delito. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 establece como tales:

  1. - La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, como es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

  2. - Que el objeto material de las conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.

  3. - Un elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Pues bien, en el presente supuesto no se discuten las sustancias intervenidas ni los útiles hallados, y que éstos eran propiedad del imputado. Igualmente no es discutido que la cocaína es una sustancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR