SAN, 14 de Julio de 2014

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:3254
Número de Recurso32/2013

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 32/2013, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª. Consuelo, contra Resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en materia de señalamiento de pensión de jubilación por incapacidad permanente; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la citada representación procesal, contra Resolución del TEAC desestimatoria presunta de la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora contra Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 29 de septiembre de 2.011, por la que se desestimaba a su vez el recurso de reposición formulado contra Acuerdo 22 de julio anterior, por el que se le reconoce pensión de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos de 1 de febrero de 2.009 e importe íntegro inicial de 1.618,43 # mensuales.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la Resolución impugnada, declarando no haber lugar a la aplicación de la reducción del 25% de la pensión que le correspondería por aplicación de las normas generales de cálculo que rigen para este tipo de pensiones, por no ser de aplicación la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley de presupuestos Generales del Estado para el año 2.009, y subsidiariamente, para el caso de que no se estimara la anterior petición por no tener 20 años de servicio, se declare que deben tenerse en cuenta los servicios hasta la fecha en que en ejecución de la Sentencia del TSJ de Extremadura se le declaró jubilada, y en consecuencia, deben ser tenidos en cuenta 16 años, 6 meses y 30 días, lo que determina que la hipotética reducción de la misma sería de un 15%.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recursoy declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio del corriente año 2.014 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso, en definitiva, la precitada resolución del TEAC desestimatoria presunta, en virtud de silencio administrativo, de la pretensión de la actora respecto de su pensión de jubilación, siendo de interés a efectos resolutorios, según resulta del expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:

  1. - Con fecha 24 de septiembre de 2.008, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió el preceptivo informe determinando la inexistencia de causas médicas justificativas de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la recurrente, ratificando dicho dictamen en fecha 17 de diciembre siguiente,...

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