SAN, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:3242
Número de Recurso627/2013

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 627/2013 interpuesto por Torcuato, representado por la procuradora Sra. MARIA MARTA SANZ AMARO, contra la resolución de fecha 19 de Junio de 2013 dictada por el Subsecretario de Interior (por delegación del Ministro del Interior) por la que se deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando que se revoque el acto administrativo impugnado por el que se deniega la petición de asilo y se acuerde la retroacción de actuaciones al momento de dar correcto cumplimiento a lo señalado en el articulo 17.8 de la Ley de asilo

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso y ello por entender que no había efectuado ninguna alegación merecedora de mayor consideración y que justificara la concesión del asilo.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 10 de Julio se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a resolución de fecha 19 de Junio de 2013 dictada por el Subsecretario de Interior (por delegación del Ministro del Interior) por la que se deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

La resolución recurrida rechaza el asilo pretendido sobre la base de entender que el recurre pudo solicitar el asilo en otro país de los que transitó antes de llegar a España; también considera que no ha llegado a acreditar su identidad ni su procedencia. Entiende que no se ha alegado ninguno de los motivos que pueden dar lugar a la petición de asilo y que los motivos que alega no son encuadrables en la Convención de Ginebra y que, dados los términos de la persecución que alega, pudo encontrar protección en otro lugar del propio país del que dice proceder. Finalmente también alega que la persecución procede de Agentes distintos de la autoridad de su país por lo que no se puede acceder al asilo pretendido. El ahora recurrente, tanto en la demanda como en el expediente administrativo, alega, en primer lugar que su padre era un curandero tradicional y que hacia ofrendas empleando sangre humana y que, una vez que su padre falleció, el ahora recurrente debía sucederlo pero que el no quería ni su madre tampoco por lo que sufrió presiones de su familia paterna para que sucediera a su padre.

Que ante esta situación decidió abandonar su país y llegó a España después de transitar por varios países como Argelia y Marruecos.

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a...

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