STSJ País Vasco 207/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2007:1405
Número de Recurso1266/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución207/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 207/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a cuatro de abril de dos mil siete.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el dieciocho de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 6/06.

Son parte:

- APELANTE: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador

D.GERMAN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. ARTURO JAVIER PINEDO ROA; y el SINDICATO ELA-STV , representado por la Procuradora DÑA. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por la Letrada DÑA.CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

- APELADO: SINDICATO MEDICO DE EUSKADI, representado por la Procuradora DÑA. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado D.TIRSO FERNANDEZ.

Con la intervención del MINISTERIO FISCAL

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el dieciocho de Mayo de dos mil seis sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo número 6/06 promovido por SINDICATO MEDICO DE EUSKADI contra ACTO DE 23- 9-05 DE OSAKIDETZA POR EL QUE SE CONSTITUYE LA MESA SECTORIAL DE SANIDAD EXCLUYENDO DEL DERECHO A VOTO EN LA CITADA MESA AL SINDICATO MEDICO DE EUSKADI siendo parte demandada , SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, SINDICATO ELA-STV Y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA L.A.B.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA y SINDICATO ELA-STV recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 04.04.07, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación que deducen en el presente Rollo de Apelación nº 1266 de 2006 el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, de un lado, y la Central Sindical ELA/STV, de otro, la sentencia nº 208 de 2006, de fecha 18 de mayo de 2006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz en autos seguidos por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales con número 6 de 2006.

El Servicio Vasco de Salud-Osakidetza se opone a la sentencia apelada invocando, sucintamente expuesto, que pese ante la ausencia de previsión legal expresa que prevea la constitución de un único ámbito de negociación para el personal funcionario o estatutario y para los colectivos de personal laboral tradicionalmente se ha venido constituyendo un sistema de negociación conjunto a través de una única mesa de negociación integrada por los sindicatos que tuvieran el 10% del total de representantes elegidos entre Juntas de Personal y Comités de Empresa conjuntamente, además de aquellos sindicatos que tuvieran carácter de más representativos tanto a nivel nacional como de Comunidad Autónoma, entendiendo que este modo de actuar no quebranta el derecho a la libertad sindical de la demandante apelada; siendo además el criterio seguido en los proyectos de ley que cita y por otra Comunidad Autónoma.

Por su parte la Central Sindical ELA/STV insiste en considerar que concurre causa de inadmisibilidad de tener por objeto el recurso un acto no susceptible de impugnación; y en cuanto al fondo reitera la corrección de determinar la representatividad de los sindicatos en función de la suma de todos los colectivos (laboral, funcionarial y estatutario).

Por su parte el Sindicato Médico de Euskadi y el Ministerio Fiscal se oponen a los recursos deducidos de contrario interesando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Debe, en primer término, examinarse la causa de inadmisibilidad deducida por la Central Sindical ELA/STV y ello debe ser para rechazarla.

En efecto, no puede admitirse que concurra la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional , esto es, que el recurso tenga por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación en tanto que se impugna un acuerdo tomado el 23 de septiembre de 2005 que supone un verdadero acto limitativo de derechos del recurrente.

A lo anterior no puede oponerse que como quiera que no se impugna el acto de constitución de la Mesa Sectorial de Sanidad como única no puede impugnarse un aspecto parcial como es la participación en la misma. Pues bien, nada se opone a impugnar un aspecto concreto o una determinación de un acto lesiva para los intereses del recurrente y conformarse con otros aspectos del mismo acto que no se estimanlesivos o desfavorables.

Lo aquí impugnado es las normas de funcionamiento y adopción de decisiones y no la constitución de la Mesa, razón por la que la causa de inadmisibilidad debe decaer.

TERCERO

Rechazada la causa de inadmisibilidad debe quedar sentado que este Tribunal tiene reiterado que a la hora de examinar el recurso de apelación conviene analizar cual es la finalidad del mismo, ya que no se trata de repetir cuanto quedó expuesto en los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO consignados en el escrito de demanda o de contestación. Tal proceder procesal implica un apartamiento de la verdadera naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad...

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