SAP Zamora 126/2001, 20 de Abril de 2001

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2001:258
Número de Recurso395/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2001
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zamora

SENTENCIA Nº. 126

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2000, en los autos del procedimiento civil, menor cuantía, numero 258/98 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 1, y promovido entre las partes, de una como Apelante D. Ayuntamiento de Fonfría, demandado, representado en esta Instancia por el Procurador de los Tribunales D. Miguel-Angel Lozano deLera, y bajo la dirección del Letrado D. Luis Cid Fontán , y de la otra, como Apelado D. Luis Antonio , Dª Eva (adherida) y la Mutua de SEguros Deportivos (Mutuasport) y la Asociación de Vecinos del Coto El Bostal, cuya representación ostenta el Procurador D. José-Luis Fernández Muñoz, Daniel Rodríguez Alfageme y Dª Elisa Arias Rodríguez, respectivamente, y bajo la dirección del Letrado D. Jesús Barba de Vega, Ana-Mª Vilches Zapata y D. Ricardo Gil Cospedal, sobre Jurisdicción.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia

PRIMERO

En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 1, en fecha 4 de septiembre de 2000, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda formulada por D. Daniel Rodríguez Alfageme, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Eva , debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Fonfría a abonar a la actora la suma de 1.000.334 pts, más el interés legal devengado por esta cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial (26 de diciembre de 1997) hasta la fecha de la pesente resolución, a partir de la cual el total resultante devengará, hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas a la demandante. Y que debo absolver y absuelvo a la Asociación de Vecinos Coto El Bostal y a la Entidad Aseguradora Mutua de Seguros Deportivos (MUTUASPORT) de las pretensiones deducidas contra ellas, sin hacer expresa imposición de las costas que les hayan sido causadas.- Y que estimando la demanda formulada por D. Miguel Angel Lozano de Lera, Procurador de los Tribunales, posteriormente sustituido por el Procurador D. José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de D. Luis Antonio , debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Fonfría a abonar al actor la suma de 336.361 pts, más el interés legal devengado por esta cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial (26 de diciembre de 1997) hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual el total resultante devengará, hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas a la demandante. Y que debo absolver y absuelvo a la Asociación de Vecinos Coto El Bostal y a la Entidad Aseguradora Mutua de Seguros Deportivos (MUTUASPORT) de las pretensiones deducidad contra ellas, sin hacer expresa imposición de las costas que les hayan sido causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y como estas se personaron ante ello en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y no habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento de los autos a prueba se pasaron los mismos al Magistrado-Ponente para instrucción por plazo de seis días y vez evacuado dicho trámite se pasaron por plazo de cuatro días a cada una de las partes; se señaló día para la Vista del recurso que tuvo lugar el 18 de abril de 2001, con la asistencia de los letrados de las partes.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo ponente el Ilmo.Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso, salvo en aquellos aspectos que queden modificados por los de esta sentencia.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Fonfría demandado con fundamento en dos motivos: infracción por aplicación indebida del artículo 533. 1º de la L.

E. Civil con relación a los artículos, pues entiende el recurrente que la jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad patrimonial de la Administración es la contecioso- administrativo y error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de instancia a estimar como probado que el jabalí que estaba en la calzada y contra el que chocaron los dos vehículos dañados provenía del Monte de Utilidad Pública propiedad del Ayuntamiento demandado y el mismo error al no haber apreciado culpa concurrente de ambos conductores al circular a velocidad excesiva atendiendo a las concretas circunstancias.

Se adhiere al recurso la representación de uno de los demandantes interesando se condena también, bien solidariamente, bien individualmente, a la Asociación de Vecinos Coto El Bostal y la compañía aseguradora, Mutua de Seguros Deportivos.

TERCERO

Después de la entrada en vigor el día 14 de diciembre de 1.998, según la Disposiciónfinal tercera, de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en el B. O. E., de 14 de julio de 1.998, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el único competente para conocer de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, conforme dispone el artículo 2, apartado e), por lo que ya no tiene sentido la doctrina jurisprudencial recaída anteriormente interpretando los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollada por el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en sentido de que cuando se ejercitan acciones mixtas, demandando a la Administración junto con un sujeto privado, la vis atractiva, determina que el enjuiciamiento del asunto corresponda al orden jurisdiccional civil, siempre y cuando la solidaridad o la indivisibilidad como presupuesto exigible que vincule a los demandados no sea mera creación del voluntarismo del actor con el fin de huir del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que ha de depender de condiciones objetivas, referidas a la naturaleza y extensión de las obligaciones reclamadas. No obstante lo cual, pese a que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo mantuvo, incluso con posterioridad a la Ley 30/1.992, con miras a una mayor protección de los perjudicados con base en la llamada "doctrina del peregrinaje jurisdiccional" y la fuerza Expansiva de la jurisdicción civil, el criterio antes señalado, muy matizado por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de conflictos de jurisdicción, de 23 de octubre 1.997, ha sido abandonado en numerosas resoluciones que han cedido a la corriente legislativa actualmente vigentes y consolidadas. En este sentido, pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero, de 3 de marzo o de 19 de junio de

1.998, en la primera de las cuales se rechaza expresamente que la existencia de codemandados particulares junto con la Administración atribuya competencia a la jurisdicción civil cuando de lo que se trata de resolver son cuestiones de la Administración hasta tal punto que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.000, que contempla un supuesto de ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios contra la Administración y otras personas (física y jurídica privada) y dice expresamente: >.

CUARTO

De todo lo expuesto anteriormente podemos obtener las siguientes conclusiones: 1ª. Después de la entrada en vigor de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en el B. O. E., de 14 de julio de 1.998, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el único competente para conocer de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la...

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