SAP Toledo 210/2000, 25 de Mayo de 2000

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2000:602
Número de Recurso59/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 59/00, dimanante del juicio de menor cuantía número 89/98 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Talavera de la Reina , en el que son partes, como apelantes, "BANCO DE SABADELL, S.A.", representado por la Procuradora Sra. Conde Gómez y dirigido por la Letrada Sra. García Gómez, y D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Barreira Carmona; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 1 de febrero de 1999 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de BANCO DE SABADELL, S.A., debo condenar y condeno a APLICACIONES DE CONTROL NUMÉRICO, S.A. y a Carlos Alberto a que abonen a la actora de forma solidaria la suma de

6.673.629 ptas., más los intereses de dicha cantidad, al tipo que para los descubiertos en cuenta tenga establecidos el Banco de Sabadell S.A. de conformidad con la cláusula séptima de la póliza, desde la fechade la certificación del saldo aportada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, en representación de D. Carlos Alberto , y la Procuradora Sra. Gil Recio, en representación de "BANCO DE SABADELL, S.A.", interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 23 de mayo del actual, en la que el Letrado del apelante, D. Carlos Alberto , Sr. Barreira Carmona, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado, por estimar que la entidad actora no ha probado nada respecto a los hechos alegados en la demanda, insistiendo en la prescripción y que no se dan los requisitos para establecer la responsabilidad con imposición de costas al apelante.

No comparece el Letrado de la entidad apelante Banco Sabadell pese a estar citado en legal forma.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

La incomparecencia de la parte actora recurrente al acto de la vista del recurso de apelación impide conocer, tanto a este Tribunal como a la otra parte apelante, los fundamentos de hecho y de derecho que pudieran servir de apoyo a su pretensión impugnatoria y definir el objeto de la controversia judicial en esta segunda instancia, dada la clase de juicio del que dimana, en el que la vista y no la interposición del recurso es el momento procesal en el que se han de concretar las causas fundamentadoras de la apelación. En consecuencia, la otra parte se encuentra privada de la posibilidad de adoptar una respuesta o postura procesal concreta frente a un recurso cuyos motivos se desconocen, salvo la de pedir "ad cautelam" la confirmación de la sentencia apelada en cuanto perjudica a la demandante. Tampoco el Tribunal puede suplir el vacío alegatoria de la recurrente incomparecida y, colocándose en su lugar, establecer de oficio los términos del debate, ya que ello le haría perder su condición objetiva e imparcial y provocaría la efectiva indefensión de la otra apelante, que vería así impedido el ejercicio de su derecho fundamental a contradecir las alegaciones formuladas por aquélla en condiciones de igualdad, vulnerándose en definitiva, el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ).

Por lo expuesto y a fin de no lesionar el derecho de defensa del apelante comparecido, procede, sin más consideraciones y con independencia del contenido de la sentencia, impugnada por la actora solo formalmente y no en sentido material, desestimar el recurso interpuesto por la demandante "BANCO DE SABADELL S.A." contra la sentencia parcialmente estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO

Los problemas que plantea el régimen de responsabilidad civil de los DIRECCION000 por las deudas sociales han sido abordados por esta Sala en numerosas resoluciones, distinguiendo entre la acción individual de responsabilidad, regulada en los arts. 133 y 135 de la L.S.A ., a los que se remite el art. 69 de la L.S.R.L ., y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad, prevista en los arts. 260 y 262 de la L.S.A . y en los arts. 104 y 105 de la L.S.R.L .

La primera es una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño causado por el actuar ilícito de los DIRECCION000 , ya sea a la sociedad o a los socios, ya a los terceros acreedores de aquélla, y que exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad, esto es, además de la existencia de un daño patrimonial y de una conducta negligente, que, a diferencia de la legislación societaria precedente a la vigente L.S.A. de 1989, no ha de ser necesariamente grave, sino que incluye también la culpa leve, desde el momento en que basta que los actos sean realizados "sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo" ( art. 133.1 L.S.A .), diligencia que no es otra que la "de un ordenado empresario y de un representante legal" ( art. 127.1 L.S.A .) (así la S. de esta Sala de 12 de diciembre de 1994 ), se requiere demostrar la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño causado.

La segunda es una responsabilidad solidaria de los DIRECCION000 con la sociedad respecto de las deudas sociales que no obedece a los mismos principios que la anterior, puesto que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y no por actos propios, cuyo alcance no se identifica con el daño efectivamente causado sino con el importe de la prestación debida por la sociedad, que puede no ser coincidente con aquél, sin que, por otra parte, sea necesario que exista un vínculo causal o directo entre la acción del DIRECCION001 y el impago del crédito al acreedor social, ya que basta el mero incumplimientode las concretas obligaciones que establecen los citados preceptos. Nos encontramos, en definitiva, ante una responsabilidad objetiva, a modo de sanción civil, que no exige acreditar el daño causado a los acreedores ni la relación de causalidad entre la falta de disolución de la...

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