STSJ País Vasco 08/2005, 7 de Enero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2005:5060
Número de Recurso1366/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución08/2005
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 8/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

En BILBAO, a siete de enero de dos mil cinco.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1366/01 y acumulado 1533/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 25 de mayo de 2001 del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 12 de febrero de 2001 denegatoria de la reclamación efectuada por los recurrentes de abono de diferencias por aplicación indebida del margen de dispensación de especialidades farmacéuticas así como las cantidades descontadas a cada oficina de farmacia

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Luis Miguel , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

, Inocencio , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Alfredo , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Clara , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Juana , y otros 42 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representado por el Procurador IÑIGO OLAIZOLA ARES y dirigido por el Letrado JOSE LUIS VILLAR EZCURRA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

- OTRO DEMANDADO: ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADODEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. IÑIGO OLAIZOLA ARES actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 25 de mayo de 2001 del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 12 de febrero de 2001 denegatoria de la reclamación efectuada por los recurrentes de abono de diferencias por aplicación indebida del margen de dispensación de especialidades farmacéuticas así como las cantidades descontadas a cada oficina de farmacia; quedando registrado dicho recurso con el número 1366/01.

Por resolución de fecha 17 de octubre de 2001 se acordó acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. - Se anule y deje sin efecto alguno la citada resolución de 12 de febrero de 2001 por la que se deniega el recurso de alzada de sus representados, así como las resoluciones del Departamento de Sanidad (Dirección de Servicios y Régimen Económico) del Gobierno Vasco por las que se ordenan las liquidaciones practicadas a sus representados en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional del Real Decreto 165/1997 y, en su razón.

  2. - Se declare la improcedencia de aplicar los descuentos establecidos en la Adicional del Real Decreto 165/1997 y, en caso de acceder a la petición, se reconzca el derecho de sus representados a que les sean devueltas las cantidades que se les hubiesen retenido por este concepto.

  3. - Si se estimare la demanda por entender nula la Disposición Adicional del Real Decreto 165/97 , se suplica a la Sala que plantee la correspondiente "cuestion de legalidad", conforme a lo establecido en los artículos 27 y concordantes de la Ley Reguladora de esa Jurisdicción, en relación con la validez de la disposición citada o, en su caso, y de entender que dicha disposición tiene rango de Ley formal, deberá haberse planteado con carácter previo la "cuestión incidental de inconstitucionalidad" de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y sig. de la LOTC una vez que las actuaciones se encuentren conclusas y dentro del plazo para dictar sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, confirmando el acto recurrido, por ser el mismo conforme a Derecho.

CUARTO

Por auto de 11 de febrero de 2000 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 29/10/03 se señaló el día 04/11/03 para la votación y fallo del presente recurso.

Posteriormente, se acordó dar un plazo de 9 días a la Administración General del Estado para personarse en las actuaciones, personándose el Abogado del Estado.

Con fecha 15 de diciembre de 2003 se dictó auto declarando la nulidad de las actuaciones practicadas a partir del 11 de febrero de 2002 .

En escrito presentado con fecha 19 de febrero de 2004 contestó a la demanda suplicando de este se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada y se desestimeel recurso.

Por auto de 27 de febrero de 2004 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se recibió a prueba practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos. En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían ejercitada.

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2004.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Iñigo Olaizola Ares, en nombre representación de D. Luis Miguel y otros más, la Orden de 25 de mayo de 2001 del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 12 de febrero de 2001 denegatoria de la reclamación efectuada por los recurrentes de abono de diferencias por aplicación indebida del margen de dispensación de especialidades farmacéuticas así como las cantidades descontadas a cada oficina de farmacia.

Los recurrentes ejercitan la pretensión anulatoria interesando de la Sala un pronunciamiento por el que se declare la improcedencia de aplicar los descuentos establecidos en la Disposición Adicional del Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero , reconociendo su derecho a la devolución de las cantidades que les hubieren sido retenidas por este concepto. Subsidiariamente y para el caso de que la Sala no apreciara la disconformidad a derecho de los actos recurridos por entender nula la Disposición Adicional del Real Decreto 165/1997 , se interesa de la Sala que plantee cuestión de legalidad en relación con dicha disposición, y subsidiariamente en el caso de entender que la misma tiene rango de ley formal, plantee con carácter previo cuestión de inconstitucionalidad frente a la misma.

En fundamento de tales pretensiones alegan que en por Real Decreto Ley 5/2000, de 23 de junio se dio nueva redacción al art. 1 del Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero , por el que se regulan los márgenes comerciales de las Oficinas de Farmacia y se añadió al mismo una Disposición Adicional por la que se establecen los descuentos obligatorios por la facturación de especialidades farmacéuticas a la Seguridad Social o fondos estatales afectos a Sanidad. En aplicación de tales disposiciones la Dirección General de Farmacia dirigió el 10 de julio de 2000 al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos una "Circular" sobre los cálculos de conversión de los precios de venta al público y demás medidas necesarias para el cumplimiento de lo prescrito en el Real Decreto Ley 5/2000 , circular que fue remitida por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guipúzcoa.

El 11 de julio de 2000 el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco envió un oficio al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guipúzcoa en el que se establecía la obligación de los titulares de oficina de farmacia de aplicar a partir del 1 de agosto de 2000 lo establecido en el Real Decreto Ley 5/2000 dentro del procedimiento de facturación que se sigue el País Vasco, adjuntando una relación de precios de las especialidades farmacéuticas con precio de venta de laboratorio superior a 13.035 Ptas.

En aplicación de lo establecido en las anteriores disposiciones el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco comenzó a practicar los correspondientes descuentos sin que los farmacéuticos ahora demandantes hayan recibido notificación alguna que acredite la práctica de los mismos. Los recurrentes solicitaron el 20 de noviembre de 2000 la devolución de las cuantías ingresadas indebidamente por la administración hasta el momento de presentación del escrito, así como la no aplicación de nuevos descuentos a partir del 20 de noviembre de 2000.

El 13 de febrero de 2001 recibieron la notificación de la resolución administrativa del Viceconsejero de Administración y Régimen Económico del Gobierno Vasco de 12 de febrero anterior desestimatoria de las solicitudes, presentando recurso de alzada el 5 de marzo siguiente, que fue desestimado por la Orden del Consejero de Sanidad del Gobierno Vasco de 25 de mayo del mismo año.

A partir de dichos antecedentes comienza la recurrente la exposición de los motivos de impugnación, defendiendo en primer lugar la naturaleza...

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