SAP Vizcaya 269/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2006:1337
Número de Recurso171/2005
Número de Resolución269/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 269/06

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZMAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 6 de junio de 2006.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 480/04, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Bilbao y del que son partes como demandante DON Cristobal y DOÑA Rosario , representados por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigidos por el Letrado D. Javier Zumalacarregui Villasol, y como demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA ALAMEDA000 , DE BILBAO, representada por la Procuradora Dña. Isabel Apalategui Arrese y dirigida por la Letrada Sra. Dña. Emelina Villamarín García, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 24 de diciembre de 2004, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:.-Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Cristobal y Dña. Rosario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA ALAMEDA000 , DE BILBAO, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo tercero adoptado en la junta de condueños celebrada con fecha 15-5-03, y también del acuerdo tercero adoptado en la junta de condueños celebrada con fecha 3-12-03, por ser en ambos casos contrarios a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a materializar la ejecución de la misma procediendo a devolver a los actores la cantidad de 223,46 euros ya satisfecha por tal concepto; todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ ALAMEDA000 nº NUM000 de Bilbao y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado la nulidad del acuerdo tercero adoptado en Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada en fecha 15 de mayo de 2003 y también la del acuerdo tercero de la Junta de Propietarios de la misma Comunidad celebrada en fecha 3 de diciembre de 2003 estimando ambos acuerdos contrarios a los estatutos comunitarios. Acoge así las pretensiones de los actores, titulares del departamento nº 1 o lonja situada a la izquierda de la planta baja del inmueble, quienes invocaban la disposición estatutaria que exonera a las lonjas de contribución a los gastos de portal y escalera, siendo que mediante estos acuerdos se decide la sustitución de las ventanas de la escalera y la contribución al importe de esta obra por todos los copropietarios sin distinción alguna.

Y frente a tal pronunciamiento se alza la representación de la Comunidad de Propietarios demandada aduciendo, en síntesis, que las ventanas de que se trata son parte integrante de la fachada trasera del inmueble y que las sustituidas eran las originarias de la casa y habían perdido o agotado las características propias para dotar de estanqueidad y habitabilidad al edificio, sosteniendo así que se ha dado en la resolución de instancia una errónea interpretación y aplicación del artículo 396 del Código Civil en relación con las normas estatutarias de exoneración de determinados gastos a los propietarios de las lonjas y locales, contraviniendo la regla de la necesidad de una interpretación restrictiva por su carácter de excepción a la regla general. En cuanto a las costas de la instancia entiende la procedencia de aplicación del artículo 394 de la L.E.Civil en cuanto que la cuestión debatida plantea dudas de hecho y de derecho.Solicita por todo ello se revoque...

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