STSJ Comunidad Valenciana 135/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2007:1889
Número de Recurso1306/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM:135 /07

En el recurso contencioso administrativo num. 1306/04, interpuesto por la mercantil Vodafone España, S.A.(antes denominada Airtel Móvil S. A.) representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia y dirigidas por Letrado, contra la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación en el término municipal de Burriana, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Burriana de 3 de junio de 2004 y publicada en el BOP de 7 de agosto de 2004.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Burriana, representado y asistido por el letrado Vicente Felis Monfort y parte codemandada RETEVISION MÓVIL, S.A., luego sucedida por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., representada por Doña Pilar Ibáñez Martí y asistida por el letrado D. M. T. Dasí Puchades,y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, estimando su recurso , se deje sin efecto la Ordenanza y declare la nulidad de sus artículos 6.1 c), 10.4, 15, 16, 17c), 19.1 y 25 de la misma.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a las demandas mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando todas las pretensiones de las demandantes y declarandoconforme a derecho la Ordenanza.

TERCERO

No se recibido el proceso a prueba y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 16 de enero de dos mil siete, teniendo lugar el mismo.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora Vodafone España SA, antes Airtel Móvil S. A. pretende se deje sin efecto la Ordenanza al entender que dicho reglamento es ilegal por falta de competencia de la entidad que la aprueba, si bien particulariza varios preceptos de la misma como objeto concreto de impugnación, interesando se declaren nulos.

Fundamenta sus pretensiones anulatorias, en síntesis, argumentando sobre la falta de competencia municipal para adoptar dicha disposición administrativa. Invoca al respecto la Constitución Española (art. 9.2, 83 .b) y149.1), Ley 11/98, General de comunicaciones (artículos 2, 39.2, 40.4), Ley 32/2003, de tres de noviembre, General de telecomunicaciones (artículos 30, 15 ); Ley General de sanidad,14/1986 (artículo 42.3); la Ley 7/85, de dos de abril , básica del régimen local (artículo 25 ); Ley 30/1992 (artículo 57.3), Ley del contrato de seguro 50/1980 (artículo 75 ) y R.D. 1066/2001, de 28 de septiembre .

La representación del Ayuntamiento de Burriana se opone a los pedimentos de la actora argumentando que la Administración se atiene en la aprobación de la Ordenanza a sus competencias propias recogidas en la legislación sectorial a partir de la Constitución española (artículos 137 y 140 ), Ley 7/85, de dos de abril, básica del régimen local (artículo 25.2 ), sin contravención algunas de la normativa invocada en la demanda, Ley 32/2003, General de comunicaciones, R.D. 1066/2001, de 28 de septiembre y orden CTE 23/2002 . Sostiene particularmente que el Ayuntamiento ha establecido condiciones técnicas y jurídicas en la instalación de infraestructura de telecomunicación, no siendo ni "absolutas ni desproporcionadas", límite de este tipo de reglamentos municipales, según tiene dicho el Tribunal Supremo (sentencias de 24 de enero de 2018 de junio de 2001 ).

La representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., sostiene pretensiones incompatibles con su posición procesal de codemandada (la única posible tras su personación en el pleito el 26 de julio de 2005, vencido con creces el plazo para recurrir la Ordenanza), esto es, interesa se dicte sentencia que declare la nulidad de los siete mismos preceptos atacados por la actora, cuando tan solo pudo interesar la desentimación del recurso, en el entendimiento de ser ajustado a derecho el reglamento impugnado. Otra pretensión -como la que articula- debió formalizarse por RETEVISION MÓVIL, S.A., luego FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., interponiendo en plazo el recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza, de manera que no se tomarán en consideración las argumentaciones de esa parte procesal.

SEGUNDO

Antes de examinar las impugnaciones, hemos de señalar que esta Sala en diferentes sentencias, entre otras las de 30 de marzo de 2004 (R869/02), 27 de abril de 2004(R.1169/02), 28 de abril de 2004 (R 513/03), 11 de mayo de 2004 y 4 de junio del mismo año (sentencia número 959) o de la nº 219/05, de 10 de febrero, ha partido para resolver las impugnaciones de distintas Ordenanzas Municipales sobre la misma o muy semejante materia a la recogida en la Ordenanza objeto de impugnación de dos premisas fundamentales: una, la determinación de la competencia municipal en el complejo campo de la telefonía móvil, en que existe claramente una concurrencia de competencias con la Administración estatal; y otro entender que la licencia de actividad como tal es competencia estatal y no municipal.

Efectivamente, las citadas sentencias han señalado, en lo que afecta al ámbito de las competencias de los Ayuntamientos sobre la instalación de antenas de telefonía móvil, que era conveniente destacar la doctrina delimitadora realizada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de diciembre de 2003 , afirmando en el apartado a) del fundamento jurídico tercero:

"Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 , el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 CE ). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de lacompetencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la Ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter reconocible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 ).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98 ).

Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

El artículo 17 LOT/87 ...

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