STSJ Cantabria 637/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2007:1113
Número de Recurso544/2007
Número de Resolución637/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a cuatro de julio de dos mil siete.

En los recursos de suplicación interpuestos por Doña Amelia y otra, y por Continental Auto, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda sobre contrato de trabajo, por Doña Amelia y Doña Ángela , siendo demandados Continental Auto, S.L., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de enero de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las actoras, Amelia y Ángela , vienen prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Continental Auto, S.L., con antigüedad desde el 24 de junio de 1998 y 4 de junio de 2000respectivamente, ostentando la categoría profesional de Auxiliar en Ruta y percibiendo un salario diario de 40,41 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada en el centro de trabajo de Santander resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Transportes por Carretera, Garajes y Aparcamientos de la Provincia de Burgos que obrante en autos se da por reproducido. Esta aplicación surge por Acuerdo entre empresa y trabajadores de fecha 4 de enero de 1994.

  3. - Los demandantes realizan un Servicio Especial de la empresa Continental Auto en la ruta Madrid-Santander que no realiza paradas (Servicio Especial).

  4. - El autocar sale de Madrid a las 15 horas, debiendo estar los trabajadores a las 14,30 horas en su puesto de trabajo para preparar el autobús y recibir a los pasajeros.

    El autocar llega a Santander a las 20 horas o 20,15 horas.

  5. - Tras la llegada a Madrid el vehículo va a repostar y al túnel de lavado, y tras estas operaciones los trabajadores acondicionan nuevamente el vehículo (preparan el catering, revistas, etc.), finalizando estas labores habitualmente sobre las 21,30 horas.

  6. - A las 0,15 horas las actoras están otra vez en su puesto de trabajo para recibir a los viajeros e iniciar un nuevo Servicio Especial a las 0,30 horas que llega a Madrid en torno a las 6 horas o las 6,15 horas.

  7. - Durante el periodo objeto de reclamación, Amelia ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes en las siguientes fechas: 11 a 18 de enero de 2005 y 14 a 20 de noviembre de 2005, y Ángela en las siguientes fechas: 8 de enero a 17 de febrero de 2005 y 22 de julio a 7 de noviembre de 2005.

  8. - Durante el periodo Enero a Diciembre de 2005 la empresa demandada no ha abonado a la trabajadora Amelia las siguientes cantidades:

    -192,56 euros en concepto de un exceso de jornada de 24,75 horas.

    -242,54 euros en concepto de Antigüedad correspondiente al periodo Enero a Junio de 2005.

    -750 euros en concepto de Atrasos.

  9. - Así mismo a la trabajadora Ángela durante el indicado periodo la empresa no le ha abonado:

    -690,36 euros en concepto de exceso de Jornada 88,73 horas.

    -242,54 euros en concepto de antigüedad correspondiente al periodo Enero a Junio de 2005.

    -750 euros en concepto de Atrasos.

  10. - Se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación ante el Orecla que se tuvo por intentado sin Efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte demandante y la demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras, auxiliares de ruta de la empresa Continental Auto, S.A., formularon demanda reclamando los conceptos de exceso de jornada, nocturnidad, antigüedad y atrasos, correspondientes al año 2005. La sentencia de instancia estima parcialmente su pretensión y frente a la misma recurren en suplicación ambas partes: la empresa para que se desestime íntegramente, y las trabajadoras a fin de que se les reconozca determinadas cantidades en concepto de plus de nocturnidad.

Ambos litigantes han impugnado el recurso de su adversario.Abordaremos su examen comenzando con el recurso de la empleadora.

SEGUNDO

La empresa recurrente solicita, con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los siguientes hechos probados:

  1. La constatación en el ordinal tercero que la ruta o trayecto era Santander-Madrid y no Madrid-Santander; dato cierto pero de todo punto irrelevante.

  2. Lo mismo cabe afirmar respecto a las modificaciones de los ordinales cuarto y sexto, ya que el hecho de que la partida se haga desde Santander y no desde Madrid a las 15 horas y la llegada a Madrid hacia las 20,15 horas, volviendo a salir de Madrid a las 00,30 horas para llegar a Santander a las 6,15 horas, es intrascendente.

  3. Se pretende modificar el quinto hecho probado, al objeto de fijar como hora de finalización de sus labores habituales las 20,30 horas, en lugar de las 21,30 horas. Para acreditar dicha afirmación, se remite la empresa recurrente, a los partes de trabajo obrantes a los folios 54 a 57 de los autos. Pues bien, no puede esta Sala acceder a la revisión pedida toda vez que dichos partes han sido valorados en la instancia, dando prevalencia sobre los mismos a la testifical practicada (fundamento cuarto), ya que si bien es cierto que en algunos se consigna las 20,30 horas, en otros consta las 21,30 horas.

  4. La inclusión en el ordinal séptimo que Ángela permaneció de baja, además de en los periodos referenciados, "del 6 de junio al 28 de junio de 2005", es un dato cierto, a tenor de los partes de baja médica, pero carente de trascendencia toda vez que no reclama cantidad alguna por dicho periodo, a tenor del cuadro de cálculo aportado (folio 53) y acogido en la instancia.

  5. Finalmente se solicita la modificación de los hechos probados octavo y noveno, al objeto de hacer constar que a las actoras no les corresponde cantidad alguna por los conceptos reclamados. Se trata de una valoración y no de un hecho que debe analizarse en el fundamento siguiente.

TERCERO

En cuanto al exceso de jornada, parte la empresa recurrente de una jornada de doce horas, en lugar de la de trece, consignada en la instancia.

Ahora bien, no habiendo prosperado la revisión fáctica y constando que: el autocar sale de su lugar de procedencia (Santander) a las 15 horas, por lo que las actoras inician su jornada a las 14,30 horas, y que tras la llegada al punto de destino (Madrid), las actoras permanecen en su puesto de trabajo, acondicionándolo, hasta las 21,30 horas, y, además, que a las 0,15 horas están de nuevo en su puesto para recibir a los viajeros, iniciando el trayecto a las 0,30 horas, y llegando a Santander a las 6,15 horas; es claro que la jornada es de trece y no de doce horas.

En consecuencia, no habiendo quedado desvirtuado que Amelia realizó 24,75 horas en exceso, y Ángela 88,73 horas de exceso de jornada, debe rechazarse el...

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