SAP Valencia 13/2003, 18 de Enero de 2003

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2003:230
Número de Recurso829/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2003
Fecha de Resolución18 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 13

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña Carolina del Carmen Castillo Martínez.

En la ciudad de Valencia, a 18 de enero de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 4 de junio de dos mil dos, dimanante de autos de juicio ORDINARIO número 241/2002, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Quart de Poblet - Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE MCC INTERNACIONAL S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ALMUDENA LLOVET OSUNA bajo la dirección letrada de DON JULIÁN PALENCIA DOMÍNGUEZ y como parte APELADA LA ENTIDAD ACTORA MAPFRE INDUSTRIAL S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER ROLDÁN GARCÍA, bajo la dirección letrada de DOÑA MARTA CISNEROS BAGAZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La sentencia de 4 DE JUNIO DE DOS MIL DOS, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes y la normativa aplicable (art. 43 LCS y 1902 del C. Civil) , concluye- con análisis de la prueba practicada, especialmente los informes periciales obrantes en autos - que " la entrada de aguas en la edificación de la empresa LG se produjo por el desbordamiento del agua de lluvia recogida en los canales pluviales horizontales de la cubierta que estaban obstruidas por polvo de madera y viruta procedente de la empresa demandada... . ... se debe considerar que la obstrucción de los canales de

recogida de aguas fueron producidos por la emisión de virutas de la empresa demandada que no mantenía sus equipos en buen estado; y que como consecuencia de esa obstrucción al producirse lluvias se produjo un desbordamiento del agua que se filtró por el interior de la nave produciendo daños en el material ubicado en la misma. Por todo ello, debe considerarse responsable de los daños a la empresa demandada", y contiene la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA, en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A. contra MCC INTERNACIONAL S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone al actor la suma de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y DOCECÉNTIMOS (87.496,12 EUROS) más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la entidad demandada folios 275, 279 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en los argumentos que, seguidamente y a modo de síntesis, se indican: 1) Error en la apreciación de la prueba practicada, a tenor de la valoración que se hace de la pericial, al no haberse tenido en cuenta las conclusiones del informe emitido por DON Mariano a raíz del procedimiento, por lo que con examen de los informes obrantes en autos estimaba que las pruebas que se han practicado son circunstanciales debiendo haberse dictado una sentencia absolutoria pues los tres peritos han llegado a la conclusión de que para saber con certeza la responsabilidad de los daños reclamados era necesaria la realización de un estudio que analizara la clase de viruta y polvo de madera encontrado en el lugar del siniestro, considerando la parte consideraba que no podía darse por probado - como hace la sentencia recurrida - que las bajantes estaban obturadas de polvo de madera, máxime cuando no existen fotografías acreditativas de tal extremo ni se levantó acta notarial. Igualmente indicó que la adversa oculta la existencia de otra empresa maderera ubicada de forma más próxima a la nave asegurada por la actora e impugnó la cuantificación que se hace de los daños en la sentencia recurrida en atención a la pericial practicada. 2 ) Inaplicación de la Jurisprudencia aplicable: citó la resoluciones que estimó de aplicación en relación con los requisitos exigidos jurisprudencialmente en relación con el artículo 1902 indicando que la causa originadora de los daños no puede concretarse sobre la base de conjeturas siendo precisa la existencia de prueba determinante relativa al nexo causal. Terminó por suplicar la estimación del recurso de apelación, la desestimación de la demanda interpuesta por MAPFRE INDUSTRIAL con expresa condena de costas de la primera instancia y las de este recurso de apelación si se opusiere al mismo.

La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación - folio 295 y los siguientes de las actuaciones - y de las alegaciones adversas, pues indicó que las conclusiones obtenidas por el Juez "a quo" coinciden plenamente con la realidad de la prueba desarrollada habiendo quedado debidamente acreditado que: 1) el origen de las filtraciones procedentes de la cubierta de la nave fueron consecuencia directa de la obstrucción de limahoya de la canal de recogida de agua más cercana a la nave de MCC a raíz de viruta proveniente de la entidad demandada, 2) La obstrucción no pudo deberse a una falta de mantenimiento de la cubierta, 3) la viruta no procedía de Maderas Ochoa, como se pretende de adverso, 4) la obstrucción no podía provenir de obras de acondicionamiento de la Autovía ni de obras de reestructuración del polígono industrial, como tampoco de acumulación de polvo y barro, 5) No se ha acreditado de adverso la diligencia en relación con el mantenimiento de sus silos, 6) argumentó la desidia de la demandada a la hora de proceder a una valoración conjunta de los daños, pese a haber sido invitada a participar en la peritación, 7) ha quedado acreditada la existencia y la cuantía del daño reclamado. Por todo lo cual solicitaba la confirmación de la sentencia con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó señalar la audiencia del 13 de enero de dos mil tres para la deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.

CUARTO

Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y

14.3.95) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Teniendo presente el contenido del recurso de apelación y los motivos que en el mismo se esgrimen, este Tribunal, en uso de la función revisora que le...

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