SAP Segovia 40/2004, 21 de Junio de 2004

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2004:233
Número de Recurso3/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución40/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 40/2004

P E N A L

Recurso de Apelación

Número 3 Año 2004

Procedimiento Abreviado

Número 271 Año 2003

Juzgado de lo Penal

de S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Don Andrés Palomo del Arco, Presidente, y Doña María José Villalaín Ruíz, y Doña Susana Sacristán Dea (Suplente), Magistradas, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por delito de contra la seguridad del tráfico y desobediencia, en el que es acusado Evaristo , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, recurso en el que ha sido partes, dicho Ministerio Fiscal, como parte apelante, y el citado acusado, representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez, y defendido por el Letrado Sr. García Montesinos, como parte apelada, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Andrés Palomo del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha seis de Noviembrede dos mil tres , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Que sobre las 3,40 horas del día 14 de abril de 2002 el acusado, Evaristo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba por la carretera A.6 con el vehículo ....-WCP , bajo los efectos de un consumo previo

de bebidas alcohólicas que disminuía sus facultades impidiéndole la conducción con las debidas condiciones de seguridad, y que le llevó a circular por la autopista, durante, aproximadamente, 70 metros, marcha atrás.

Siendo observada la referida maniobra por una patrulla de la guardia civil, le fue dado el alto, y, una vez producida la detención, los agentes requirieron al acusado para la práctica de la prueba de alcoholemia, apreciando, igualmente, que el acusado presentaba temblores, rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia, expresiones con repetición de frases e ideas, comportamiento nada colaborador con los agentes actuantes y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo.

La prueba de alcoholemia resultó fallida, ya que tras tres intentos, no dieron resultado por insuficiencia del volumen soplado."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: CONDENO A Evaristo , como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, a la pena de 4 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 1 año y 4 meses, más mitad de costas.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 5 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pudiendo abonarse en cuatro mensualidades.

ABSUELVO A Evaristo , DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA, del que venía siendo acusado, declarando la mitad de costas de oficio."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por éste, así como por la representación procesal de Evaristo , se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuestos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a una y otra parte el interpuesto de contrario, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, no presentando ninguna de las partes escrito en ningún sentido, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado Rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Por esta Audiencia Provincial de Segovia, en fecha treinta de Enero de dos mil cuatro, se dictó Sentencia Nº 4/2004. Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Procurador Sr. Santiago Gómez, en representación de Evaristo se presentó escrito instando incidente de nulidad de actuaciones de dicha sentencia, por haber encontrado defectos de forma que han causado indefensión a su mandante, al no resolver su recurso de apelación, todo ello al amparo del art. 240.1 y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De dicho escrito, así como de la incoación del Rollo de Incidente de Nulidad de Actuaciones Nº 30/2004 , abierto para tal fin, se dio traslado a las partes, y quedando enteradas las mismas de su contenido, dictándose Sentencia con fecha dieciocho de Junio de 2004 , que estimó la nulidad instada, tras lo cual de nuevo en este Rollo se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal, la sentencia absolutoria de instancia, alegando como motivo de apelación error en la valoración de la prueba y consiguiente indebida inaplicación del artículo 380 CP .

Y al tiempo solicita y argumenta in extenso sobre la necesidad de la celebración de prueba en la segunda instancia. En esencia, que dada la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 y dado que la nueva ponderación probatoria que se solicita proviene de fuentes de prueba personales, sin reiteración de pruebas en alzada no sería posible la corrección por parte de la Sala; de forma que se estaría privando al Ministerio Fiscal de una tutela judicial efectiva; sin que sea óbice el tenor literal del artículo 790.3 LECrim ., cuando el artículo 791 permite a la Sala, celebrar vista cuando lo estime necesario para la correcta formación de una formación fundada.

Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la las facultades del Tribunal de ad quemsobre la revisión probatoria realizada por el Tribunal a quo , ha cambiado de manera radical, siendo ya reiterada la nueva doctrina que iniciara con la STS 167/2000, de 18 de septiembre , confirmada luego por las SSTC 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 189/2003, de 27 de octubre ó 209/2003, de 1 de diciembre .

El anterior criterio lo resumía el propio Tribunal Constitucional afirmando que en supuestos similares ha desestimado denunciadas vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano de apelación, al considerar que no se lesionaba "tal principio cuando en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, para lo que efectivamente hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción" en la segunda instancia penal, sin que nada se pueda oponer "a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia", pues el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3 , reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ). En esta línea jurisprudencial, ese Tribunal declaró, asimismo, que quien no ha solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación ( STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 6 ).

Pero a partir de la STC 167/2002 , el Pleno el Tribunal, rectificando expresamente al amparo del artículo 13 LOTC su doctrina anterior sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba, asevera:

  1. (...) para la solución del problema constitucional planteado, " no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías". Y al propio tiempo destaca, como elemento clave caracterizador del caso ... enjuiciado, y que concurre también en el presente, el dato de "que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en primera instancia, que es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria en apelación" (FJ 9).

  2. El Pleno del Tribunal, avanzando en la línea ya apuntada en el ATC 220/1999, de 20 de septiembre , procede a rectificar la doctrina hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) ... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE " ( STC 167/2002, FJ 9 ). Al respecto se...

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