SAP Cantabria 84/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2000:1455
Número de Recurso32/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución84/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 84

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Miguel Fernández Díez

Doña Clara Penín Alegre

Doña Blanca Llaría Ibáñez

En la Ciudad de Santander, a treinta de Junio de dos mil.

Este Tribunal de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación la causa núm. 407 de 1997 del Juzgado de lo Penal núm dos de Santander, Rollo de Sala núm. 32 de 2000, seguida por delito de estafa contra Simón y María Consuelo, cuyas circunstancias personales ya constan en al recurrida, representados por el Procurador Sr. Macías del Barrio y Sra. Alvarez Murias y defendidos por el Letrado Sr. Alonso Pérez y Sr. Gutiérrez Liébana, respectivamente. Ha sido parte apelante de este recurso Simón y María Consuelo, y han intervenido como apelados el Ministerio Fiscal y Fiatc Seguros Generales.

Es ponente de esta resolución la Ilmo. Sra. Magistrado Doña Blanca Llaría Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado, se dictó con fecha 26 de Octubre de 1999, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Del conjunto de diligencias practicadas en el acto del Juicio Oral resulta probado y así se declara que con fecha 9 de marzo de 1.995 el acusado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales fue asistido en el Hospital Marqués de Valdecilla por contusión en rodilla derecha, siendo dado de alta el mismo día. Con fecha de presentación 13 de abril de 1.995 el citado acusado presentó denuncia penal contra la otra acusada María Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, imputándole la responsabilidad penal derivada del atropello causado en un accidente de circulación, constando informe de sanidad médico forense, así como abono en concepto de indemnización por la compañía aseguradora del vehículo la cantidad de 371.745 pesetas.- Con fecha 23 de febrero de 1.996 ante el Juzgado instructor del juicio de faltas 129/95 se le tomó declaración a María Consuelo por la imputación del atropello, negando la existencia del accidente origen de la denuncia penal, que era amiga del otro acusado y que el golpe por el que fue indemnizado por la cía de seguros el otro acusado se le había producido en el trabajo y que se hizo de común acuerdo, no obteniendo la acusadabeneficio alguno, para evitar coger la baja voluntaria y aprovechar para preparar un "karaoke" en la localidad de Somo, sin perder el derecho del paro, situando el domicilio del acusado en la Calle Vargas de esta ciudad, manifestando que incluso habían estado comiendo en el restaurante "Casa Albo", con otra persona, siendo el lugar donde le propuso el acusado dar el parte de accidente al Seguro, manifestaciones hechas a presencia judicial con los apercibimientos de poder incurrir en un delito.- En fecha diez de abril de 1.996 en diligencias previas 336/96 incoadas tras deducirse testimonio por lo anteriormente manifestado, ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Santander, la acusada ratifica la anterior declaración, rectificando con conocimiento de lo dicho respecto de que no se había producido el accidente, atribuyendo lo manifestado al temor de que tuviera que pagar ella la indemnización, y que conocía el domicilio del otro acusado porque después del accidente había estado en su casa para ver si se le había arreglado todo.- El acusado Simón, se dedicaba en aquella época al mundo del "Karaoke", negando conocer a la otra acusada.- SEGUNDO.-Los acusados, preguntados a la vista de la fecha de comisión de los hechos sobre el código penal por el que solicitaban ser enjuiciados manifestaron querer serlo por el Código Penal de 1973.- FALLO.- Que debo condenar y condeno a los acusados María Consuelo y Simón como autores directos y responsables de un delito de ESTAFA ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias, así como al pago de las costas procesales por mitad.- Que debo condenar y condeno a María Consuelo y Simón a que abonen conjunta y solidariamente a Fiatc seguros generales en cuantía de TRESCIENTAS SETENTA Y UNA MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO (371.745) pesetas. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su total pago."

SEGUNDO

Por los acusados, con la representación y defensa aludidas se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de fecha 7 de Diciembre de 1999; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 14 de Marzo de 2000, y tras su examen se ha deliberado y fallado el recurso el día 22 de Junio de 2000.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° Dos de Santander en la que se condenaba, como autores de un delito de estafa agravado, a María Consuelo y a Simón, a la pena de cinco meses de arresto mayor, accesorias, al pago de las costas procesales por mitad así como al abono, en concepto de indemnización a FIATC, de 371.745 ptas., cantidad que devengaría el interés legal, interponen las representaciones procesales recursos de apelación interesando la primera la revocación de la sentencia impugnada con la consiguiente absolución, o en su caso, subsidiariamente, una reducción en la pena impuesta, y la segunda la revocación y subsiguiente absolución, de la sentencia. La Sala, tras volver a valorar toda la prueba practicada tanto durante la instrucción como en el acto de Juicio Oral, a pesar de no haber gozado de los principios que presiden éste y de los que sí se benefició el Juzgador a quo: inmediación, contradicción, publicidad y oralidad -, debe concluir la conformidad a derecho de la sentencia recurrida frente a los motivos de apelación contenidos en los recursos, aunque, en aras del principio de legalidad y tipicidad, ha de concluir que el delito de estafa cometido por los acusados no es el tipo agravado por el que han sido condenados sino que es únicamente el tipo básico de estafa previsto en el art. 528 del C.P. de 1.973 , aplicable a los hechos por ser más favorable, por lo que en definitiva la pena debe ser también modificada, por lo que, a estos únicos efectos, puede considerarse que los recursos interpuestos son parcialmente estimados.

SEGUNDO

La única alegación de que consta el recurso de la Sra. María Consuelo se refiere a la supuesta errónea valoración de la prueba practicada e inexistencia de elementos probatorios, con infracción del principio de presunción de inocencia, por parte del Juzgador a quo, y a tal fin realiza un seguimiento e interpretación interesada de las declaraciones realizadas por su representada durante la fase de instrucción y en el Plenario. Sin embargo cabe concluir que existe prueba de cargo en orden a predicar la responsabilidad penal de la recurrente, toda vez que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de...

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