STSJ Andalucía , 2 de Diciembre de 2005

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2005:3426
Número de Recurso1091/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisán

D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a dos de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 1091/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "HARINERA VILAFRANQUINA, S.A.", con domicilio social en Vilafranca del Penedés, representada por la procuradora doña Dolores Arrones Castillo y dirigida por letrado; y DEMANDADA: La Administración General del estado, en el Ministerio de Fomento, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 22 de abril de 2004, recaído en reclamación 41/1502/2004, por el que se declara inadmisible reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra facturas- liquidaciones de la tarifa T-3 emitida por la Autoridad Portuaria de Cádiz.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se dejen sin efecto las liquidaciones giradas.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la actora, le fueron presentadas por la Autoridad Portuaria de Cádiz facturas relativas a la Tarifa T-3, posteriores a la entrada en vigor a la Ley 27/92 , y, contra la que se dicen liquidaciones detasas, se interpone reclamación económico-administrativa. El acuerdo que aquí se recurre inadmite la reclamación con fundamento en que las tarifas impugnadas son precios privados, por lo que no existe un propio acto administrativo de liquidación reclamable, debiendo acudir, en su caso, la actora a la Jurisdicción Civil.

SEGUNDO

Cuando se dicta el acuerdo aquí recurrido, aún no hablan sido resueltas diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación al artículo 70 de la Ley 27/1992 . No obstante, a fecha de hoy, se han dictado las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de Abril y 10 de mayo de 2005 (esta última respecto a la redacción introducida por Ley 62/1997 ), en las que se resuelven las cuestiones planteadas en el sentido de que diversas tarifas portuarias, entre ellas la que aquí nos ocupa, T-3, son auténticas prestaciones de carácter público, a la que le es de aplicación el principio de reserva de Ley. Y, de acuerdo con ello, declara inconstitucional el artículo 70.1 de la Ley en cuanto califica de precio privado lo que son "prestaciones patrimoniales de carácter público", así como el segundo apartado del mismo artículo, en cuanto infringe el principio de reserva de Ley para tales prestaciones, ya que el artículo 70.2 ni siquiera establece el hecho imponible, sino que autoriza al Ministro de Fomento para definir los supuestos y la estructura tarifaria a aplicar.

En concreto la tarifa que aquí nos ocupa T-3, en la primera de las sentencias, es considerada auténtica prestación patrimonial de carácter público y de naturaleza tributaria, lo mismo que hace la segunda de las sentencias respecto a la concreta tarifa allí analizada.

Así, tras recordar la doctrina del propio Tribunal establecida en sentencia de 14 de diciembre de 1995 , se dice en la sentencia de 20 de abril de 2005 , fundamento quinto, que:

Pues bien, a la luz de esta jurisprudencia, puede afirmarse que la Orden Ministerial de 13 de abril de 1993 regula "tarifas" que constituyen verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público sujetas al art. 31.3 CE , dado que, frente a lo que mantienen el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, con independencia de que la norma califique como "servicios" todos los presupuestos de hecho que determinan su devengo, dichas tarifas se exigen, bien efectivamente por servicios que -al margen de que, como señala el órgano judicial proponente de la cuestión, puedan o no calificarse como "objetivamente indispensables"- se prestan en régimen de monopolio, bien por la utilización u ocupación de los bienes o instalaciones portuarias.

En efecto, entre los servicios que se encuentran monopolizados por la Administración, se incluyen indudablemente, en primer lugar, los de señalización marítima, que dan lugar a la tarifa T-0 de la Orden ministerial cuestionada en el proceso a quo, servicios prestados por cada autoridad portuaria mediante instalaciones fijas de ayudas destinadas "a mejorar la seguridad de la navegación por el mar litoral español" ( art. 91.1 de la Ley 48/2003 ), que pertenecen al dominio público portuario ( arts. 4.10 de la Ley 22/1988, de 18 de julio, de costas , y 93.1 e) de la actual Ley 48/2003 ) e implican, además, el ejercicio de funciones públicas. Y, en segundo lugar, los llamados servicios generales de policía, que pueden determinar el devengo de las tarifas T-3 o T-4, y suponen asimismo, el ejercicio de autoridad.

También es indudable que se encuentran monopolizados, en la medida en que implican el uso del dominio público portuario, "la utilización de las aguas del puerto" (que pueden dar lugar a las tarifas T-1, T-3, T-4 ó T-5); el uso de las "instalaciones de canales de acceso", las "esclusas" y las "zonas de abrigo" (por el que se exige la Tarifa T-1); la utilización de las "zonas de fondeo" (que determinan la exigencia de las Tarifas T-1 ó T-5); el "uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa" (que suponen el devengo de la tarifa T-2); la utilización de los "accesos terrestres", "vías de circulación" y "estaciones marítimas" (por los que se exige la tarifa T-3); el uso de las "zonas de manipulación" (que dan lugar a las tarifas T-3 ó T-4); la utilización de los "muelles" (tarifa T-4); la utilización de las "dársenas" (presupuesto de hecho de las tarifas T-3, T.4 ó T-5); y la utilización de "las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantanales" (tarifa T-5). La misma conclusión debe alcanzarse, por último, en relación con la utilización de "las grúas de pórtico convencionales o no especializadas" situadas en el puerto (tarifa T-6), la utilización de "explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios" igualmente situados en el puerto (tarifa T-1), o, en fin, la "utilización de las instalaciones" portuarias para el suministro de productos o energía (tarifa T-8), dado que se trata de "instalaciones fijas de los puertos" que forman parte integrante del dominio público portuario estatal ( art. 14.1 de la Ley 21/1992 y 93.1 e) de la Ley 48/2003 ).

En definitiva, debe considerarse que los "servicios portuarios" a que hace referencia la Orden ministerial cuestionada en el proceso a quo implican, bien la prestación de servicios o realización de actividades en los que existe un monopolio de derecho a favor del Estado y, en consecuencia, "los particulares se ven obligados a optar entre no recibirlos o constituir necesariamente la obligación de pago de la prestación" ( STC 185/1995 , FJ 3 c)), bien la utilización privativa o el aprovechamiento especial de losbienes del dominio público portuario, que al ser de titularidad del Estado generan "una situación que puede considerarse de monopolio, ya que si un particular quiere acceder a la utilización o al aprovechamiento citados para realizar cualquier actividad debe acudir forzosamente a los mismos" ( STC 185/1995 , FJ 4 a)). De donde se deduce que las tarifas por los denominados "servicios públicos" portuarios constituyen prestaciones de carácter público en el sentido del art. 31.3 CE que, en cuanto tales, quedan sometidas a la reserva de ley ( STC 185/1995 , FJ 4 a); en el mismo sentido, STC 233/1999 , FJ 16).

Como fundamento de su declaración de inconstitucionalidad del artículo 70, por tanto, el Tribunal Constitucional, tras analizarla, estima que la tarifa T-3 está incluida en el ámbito del artículo 70.1 de la Ley 27/1992 y es una prestación pública de naturaleza tributaria, por lo que tal consideración, a la luz de la propia doctrina de dicho tribunal vertida en sentencia de 14 de diciembre de 1995 , ha de vincularnos con el mismo alcance que el fallo.

Ciertamente, la Orden de 30 de julio de 1998, limita la tarifa T-3 a las mercancías y a la utilización de determinadas instalaciones, pero también se trata de un aprovechamiento especial de bienes de dominio público portuario y, por tanto, una situación de monopolio, por lo que igualmente ha de considerarse tasa conforme a dicha sentencia.

Por lo demás el carácter de tasa de dicho ingreso ha sido reconocido abiertamente por la Ley 48/2003 .

TERCERO

Sentado lo anterior, hemos de concluir que la que se dice emisión de factura- liquidación es una auténtica liquidación tributaria, realizada en la posición de supremacía que le es propia por la Autoridad Portuaria, con lo que, conforme al artículo 2 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas , seria un acto reclamable.

Ciertamente nos encontramos con el...

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