SAP Valladolid 585/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
ECLIES:APVA:2002:1079
Número de Recurso86/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución585/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 585/2002

ILMOS. SR.

Magistrados

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. NICOLAS CABEZUDO RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 86 /2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por delito de asesinato en tentativa, contra Carina , con DNI número NUM000 , nacida en Orense el 27-4-1961, hija de Gerardo y de Marí Trini y con domicilio en Alicante, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa de la que no ha estado privada en ningún momento. Ha estado representada por el Procurador Sr. Toribios Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Lozano Blanco.

Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública.

Es ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid envirtud de partes médicos de asistencia y de atestado policial, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 2098/00 habiéndose practicado cuantas se estimaron procedentes.

  2. Por auto de fecha 21-11-2000 se acordó la continuación del procedimiento por el de sumario ordinario, en el que se dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esa Sala.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuare el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hechos la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para el comienzo de las sesiones del juicio oral del día 18-6-2002.

  4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas. Continuándose las sesiones del juicio el día 17 de julio de 2002.

  5. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato en tentativa tipificado en el art. 139.1 del Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo Texto legal, de los que considera responsable en concepto de autor, a la acusada Carina , concurriendo la circunstancia del art. 20.1 del Código Penal (enfermedad psíquica) y la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, solicitando la absolución de la procesada y la imposición de la medida de internamiento, para el tratamiento de su enfermedad en establecimiento médico adecuado, durante un periodo no superior a 15 años, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal (art. 101 C. Penal). En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la menor, en la persona de su padre Arturo , en 120 euros por las lesiones sufridas que devengarán los correspondientes intereses legales.

  6. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendida, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de la misma, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

    HECHOS PROBADOS

  7. - En la tarde noche del tres de mayo de 2000, encontrándose la procesada Carina en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION001 de Valladolid, suministró a su hija Flor , de once años de edad, disueltas en un vaso de leche, alrededor de catorce pastillas del medicamento Orfidal, con el fin de adormecerla, y después ingirió ella otras pastillas para intentar provocar su propia muerte.

    El día 4 de mayo de 2000, sobre las cuatro de la tarde, una amiga llamada Olga , al percatarse de que Carina no acudía a la cita que tenían para tomar café, la llamó por teléfono notando que algo extraño pasaba porque la menor Flor , que se puso al habla, no coordinaba bien las frases. Así que se personó en el domicilio y junto con la vecina Teresa , llamaron a la puerta y una vez que Flor les abrió la puerta vieron que ésta se encontraba mal como también Carina quien estaba postrada en la cama, avisando a los servicios médicos. Luego ambas bajaron a la madre y a la hija a la calle donde fueron introducidas en la ambulancia. Posteriormente la citada amiga y la vecina subieron de nuevo a la casa junto con un policía y entonces fue cuando notaron olor a gas y que una de las llaves de la cocina estaba abierta.

    No queda acreditado si fue Carina quien abriera la llave de gas de la cocina.

    El servicio médico de urgencias al ver a la menor Flor obnubilada y somnolienta y con signos de intoxicación medicamentosa le suministró dos dosis de 0'25 miligramos cada una de Flumazenil (antídoto específico) a los que respondió favorablemente, ingresándola en el Hospital Clínico donde se le instauró suero con medicación de Anexate y Fluimuecil. La menor precisó para su curación el tratamiento médico reseñado y tardó en curar dos días durante los cuales estuvo hospitalizada e impedida para sus ocupaciones habituales.

  8. - La procesada, que carece de antecedentes penales, en el momento de los hechos tenía 41 añosde edad y sufría un brote del trastorno psicótico-esquizofrénico con componentes depresivos que padecía, trastorno delirante de tipo referencial y de perjuicio que anulaba por completo sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

Este Tribunal ha obtenido la convicción de los hechos anteriormente descritos a través de la prueba practicada en el acto del juicio, en particular de las declaraciones de los testigos y de las pruebas periciales médicas aportadas.

Por su importancia y por haber constituido hechos relevantes en el debate, hemos de referirnos en este análisis fáctico a los siguientes aspectos:

  1. ) Consideramos no acreditado que fuera la procesada Carina quien abriera la llave del gas de la cocina.

    Los testimonios de Olga y Teresa , amiga y vecina respectivamente de la procesada, son uniformes y claros en afirmar que al hablar con Flor en el Clínico les dijo que fue ella y no su madre quien había abierto el gas de la cocina para calentarse el desayuno. Estos testimonios son plenamente fiables pues se trata de personas que no están afectadas por motivo alguno de incredibilidad subjetiva, sus manifestaciones son coincidentes sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades y, finalmente, su relato es verosímil ofreciendo datos periféricos sobre el conocimiento de tal hecho diciendo que esa revelación surge de Flor directamente cuando la preguntan estando en el Hospital ya más recuperada, añadiendo otra descripción circunstancial como que la menor se quedó dormida por la tarde noche después de ver la serie de televisión Compañeros y que cuando despertó sobre las cuatro de la tarde del día siguiente estaba muy desorientada y creía que era por la mañana, por eso se quiso preparar el desayuno. La Sra. Teresa cuenta asimismo que había un cazo como de cola-cao en la cocina. Véase que esta versión ya se reseña como la más probable en la Diligencia de Informe de la policía obrante al folio 10, habiéndose ratificado en ella el Policía Nacional NUM003 y el NUM004 , explicando éste último que al parecer, según información de los amigos e intervinientes, la madre le había dado unas pastillas a la niña el día anterior y se durmió viendo la serie Compañeros y cuando la menor se despertó intentó ponerse el desayuno abriendo la llave de gas. Incluso en dicha Diligencia se alude a información de familiares, entre las cuales se cuenta sin duda con la de Arturo que se incorpora seguidamente al folio 11 en la que también indica que de lo deducido en la familia y lo manifestado por su hija al parecer fue ésta quien debió abrir la llave del gas.

    Frente a estos elementos, menor entidad presenta lo dicho por el médico del servicio de urgencias

    061 Sr. Mauricio en el sentido de que le parece difícil que la niña Flor pudiera manejar el gas, ya que se trata de una simple apreciación no concluyente ni expresada en términos de seguridad, siendo así que la menor aunque en estado de desorientación y de somnolencia realizó algunos actos como descolgar el teléfono, hablar aunque de una forma poco coordinada y abrir la puerta cuando llamaron la amiga y la vecina, por lo que no se excluye la posibilidad de que abriera el gas dentro de su confusión. La declaración de la ATS Sra. Trinidad en el sentido de que la menor no coordinaba, sólo sabía que su madre le había puesto el desayuno, a nuestro...

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