SAP Cantabria 6/2003, 22 de Enero de 2003

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2003:140
Número de Recurso59/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2003
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 6/03

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Eduardo Saiz Leñero

Doña Blanca Llaría Ibáñez.

En la Ciudad de Santander, a veintidós de enero de dos mil tres.

Este Tribunal de la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 62/02 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala de 59/02.

Ha sido parte apelante en éste recurso Rosa , representado por el Procurador Sra. Espiga Pérez y defendido por la Letrado Dª Carmen Mendieta Caviedes y parte apelada Bárbara y Jose Miguel , representados por el Procurador Sr. De la Fuente Forcén y defendidos por el Letrado D. Alberto Gómez-Otero Gómez.

Es ponente de ésta resolución la Iltma. Magistrado sustituta Dª Blanca Llaría Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, el Juzgado de lo Penal reseñado dictó Sentencia, con fecha 25 de Abril de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a los acusados Jose Miguel y Bárbara del delito por el que viene inculpado con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación de Rosa , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Admitido a trámite por el Juzgado de lo Penal, y dado traslado del recurso a las demás partes, el Juzgado elevó la causa a la Iltma. Audiencia Provincial de Cantabria, que lo turnó a esta Sección.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia recurrida, que son sustituidos por los siguientes:"El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 9 de Santander en juicio ejecutivo n° 104-91 seguido contra Nieves a instancia de Juan Pedro decretó el día 13 de marzo de 1991 el embargo sobre dos garajes propiedad de aquella, el n° NUM000 (finca registral n° NUM001 ) y el n° NUM002 (finca registral n° NUM003 ), situados en la CALLE000 n° NUM000 - NUM004 de Santander, practicándose asiento de anotación preventiva de embargo el día 10 de abril de 1991. Al día siguiente, día 11 de abril de 1991, Nieves vendió el garaje n°. NUM002 , finca registral n° NUM003 a unos vecinos suyos, el matrimonio formado por los ahora acusados Jose Miguel y Bárbara , mayores de edad y sin antecedentes penales, por escritura pública otorgada ante el Notario de Santander Juan Antonio de Obeso Piñeiro en la que se indicaba como precio de la venta 900.000 ptas., ocultándoles la existencia del gravamen, e inscribiéndola en el Registro de la Propiedad el día 14 de mayo de 1991. Mientras tanto, el juicio ejecutivo continuó su curso, recayendo sentencia de remate, la cual fue ejecutada por la vía de apremio, adjudicándose en la primera subasta celebrada el día 14 de septiembre de 1992 el garaje n° NUM000 , finca registral NUM001 , a José , siendo dictado el Auto de Aprobación de remate el día 17 de diciembre de 1992; sin embargo en esa primera subasta celebrada el día 14 de septiembre de 1992 nadie licitó por el garaje n° NUM002 , finca registral NUM003 , por lo que Nieves logró que con fecha 23 de septiembre de 1992 y ante el Notario de Santander José María de Prada Diez se otorgase escritura de subsanación de un supuesto -e inexistente-error al transmitir el garaje pues se habría querido vender el n° NUM000 (finca registral NUM001 ) y por error se dijo n° NUM002 (finca registral NUM003 ), indicándose que la finca considerada vendida era el garaje n° NUM000 , inscribiéndose tal cambio en el Registro de la Propiedad el día 5 de Diciembre de 1992, siendo así que por escrito de 7 de octubre de 1992 Nieves presentó un escrito en el Juzgado pidiendo la suspensión de la segunda subasta, señalada para el día 13 de octubre de 1992 y que iba a afectar al garaje n° NUM002 , finca registral n° NUM003 , aceptándose por el Juez y cancelándose además la anotación de embargo que pesaba sobre ese garaje n° NUM002 . José , adquirente en pública subasta del garaje n° NUM000 , no pudo inscribirlo, personándose en el juicio ejecutivo citado instando la cancelación de la inscripción de la venta efectuada al matrimonio compuesto por Jose Miguel y Bárbara , solicitud que fue desestimada por Providencia de 18 de Mayo de 1994, recurrida y confirmada por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 9 de Santander de fecha 30 de julio de 1994, Auto que fue recurrido en Apelación ante la Audiencia Provincial de Santander, quien, estimando el recurso, por Auto de fecha 10 de septiembre de 1996 acuerda que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 9 proceda a librar mandamiento al Registro de la Propiedad N° 1 de Santander ordenando la cancelación de la inscripción practicada a favor de los ahora acusados, lo que se ordena con fecha 14 de abril de 1997.

Sin embargo, con anterioridad, y ante el temor de acabar siendo desprovistos del garaje, el día 30 de octubre de 1996 los ahora acusados, en escritura pública otorgada ante el Notario de Santander, Sr. Lafuente Mendizábal (presentada en el Registro de la Propiedad al día siguiente, día 31 de octubre de 1996, que fue inscrita el día NUM002 de noviembre de 1996 e impidiendo de esta manera la inscripción de la finca a favor de Carlos Francisco y sucesores), aparentaron transmitir la propiedad del garaje n° NUM000 a Jose María , garaje que habría sido formalmente vendido, según consta en la citada escritura, por 750.000 pts., no habiendo quedado acreditada ni la causa de dicha transmisión ni el origen ni destino del dinero, ni el uso del inmueble por parte de Jose María , ni el pago del correspondiente impuesto de transmisiones. La finca fue tasada pericialmente en 1.710.000 ptas.

Por Sentencia de fecha 27 de enero de 1998 el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santander, en el Procedimiento Abreviado n° 8/1995 en el que aparecían como acusadores particulares los ahora acusados, se condenó a Nieves como autora del delito continuado de estafa provisto en el art. 531, párrafo 2° del CP. 1973, siendo confirmada a su vez por la Audiencia Provincial. José falleció durante la tramitación del procedimiento civil, siendo sustituido por sus herederos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° Tres de Santander de fecha 25 de abril de 2002 en la que se absolvía a los acusados Jose Miguel y Bárbara del delito de estafa del que eran acusados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercida por Rosa , heredera de José , interpone la acusación particular recurso de apelación interesando la condena de los dos acusados como autores del delito de estafa previsto en el n° 1 ó n° 3 del artículo 251 del CP. 1995, recurso que ha sido impugnado tanto por los acusados como por el Ministerio Fiscal, quienes interesan la confirmación de la sentencia absolutoria.

SEGUNDO

la Sala considera que debe ser estimado el recurso interpuesto por la acusación particular, lo que implicará la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, y la condena de los dos acusados como coautores de un delito de estafa, en la modalidad prevista en el N° 3ª del artículo 251 del Código penal de 1995, es decir, la correspondiente a otorgar en perjuicio de otro uncontrato simulado. La Sala ha llegado a esta conclusión tras realizar una nueva valoración de la prueba practicada a lo largo de la instrucción y durante el Plenario -a pesar de no haberse podido beneficiar de los principios que lo presiden, en especial el de oralidad e inmediación-, lo que supone, a su vez, que se haya tenido que modificar el relato de hechos probados, para adecuarlo a la nueva valoración de la prueba realizada.

TERCERO

La acusación particular, única que ha recurrido la sentencia absolutoria, tras alegar que se había producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, consideraba que los hechos podían ser calificados como estafa del número 1° o, subsidiariamente, número 3° del artículo 251 del CP. de 1995, tipificación esta última que es la que acoge la Sala.

Esta modalidad de estafa, actualmente regulada en el número 3° del artículo 251 del Código Penal, denominada en ocasiones también falsedad defraudatoria o estafa documental, como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 8-5-2001 "procede del Código Penal de 1848 - artículo 456.2- que estableció un sistema de exacerbado casuismo de supuestos típicos defraudatorios, entre los que se encontraban estafas propias, estafas impropias y una figura genérica con cláusula analógica que abarcaba las otras defraudaciones en las que se emplea un engaño no expresado en los supuestos típicos, quedando incluida desde entonces esta modalidad defraudatoria entre las estafas impropias. Los sucesivos Códigos la conservaron y reprodujeron literalmente su texto (Código Penal de 1870, artículo 551 n° 2; Código Penal de 1932, artículo 526 n° 2, y Código Penal de 1944, artículo 532 n° 2) con la salvedad del Código de 1928 (artículo 724. n° 14) que mencionaba al sujeto activo en plural".

Se trata de una modalidad de estafa especial y en cierto modo autónoma, denominada también "impropia", porque escapa a la configuración dogmática típica de la estafa propia o genérica prevista actualmente en el artículo 248 (estructurada en su tipo objetivo sobre los cuatro elementos tradicionales del engaño bastante, error, acto de disposición y perjuicio patrimonial propio ó ajeno, vinculados causal y cronológicamente), lo que determina un régimen penal especial, tratándose; a la postre, de un engaño defraudatorio tipificado específicamente porque no reúne los requisitos esenciales de la estafa (en este sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1989, 30 de marzo de...

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