SAP Tarragona, 2 de Septiembre de 2002

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2002:1353
Número de Recurso216/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a dos de septiembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Da Lucía representada en la instancia por el Procurador D. Josep Farré Lerín y defendida por el Letrado D. Antonio Arenas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona en fecha 12 de abril de 2001, en autos de Juicio de separación matrimonial núm, 212/00 en los que figura como demandante Dª Lucía y como demandado D. Jesús Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR. FARRÉ LERÍN, en nombre y representación de Lucía , debo acordar y acuerdo la separación del matrimonio formado por la actora con el demandado Jesús Carlos , con todos los efectos inherentes a tal declaración, ratificándose las mediadas acordadas por auto de medidas provisionalísimas de fecha 19 de mayo de 2000.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada no se efectúa alegación alguna.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JJRIDICOS

PRIMERO

El recurso de apelación se circunscribe a la determinación de los bienes gananciales del matrimonio y a tal efecto se alega la existencia de incongruencia por defecto de la Sentencia recurrida, la cual omitió dicho pronunciamiento. Respecto al tema de la incongruencia, la Sentencia de 2 de octubre de 2000 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo declaró: "Se distinguen dos tipos de incongruencia: a) a la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal". Por su parte, la Sentencia de 22 de octubre de 2001 de la Sala la del Tribunal Supremo señaló: "El artículo 359 de la LEC. exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos, todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin la más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente en su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce". Por otro lado, en cuanto a la incongruencia omisiva o falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, la Sentencia 206/1999 de 8 de noviembre de la Sala Primera del Tribunal Constitucional precisó: "La incongruencia omisiva o ex silentio consiste en la ausencia de respuesta por el órgano judicial a las concretas pretensiones y aleaciones formuladas por una de las partes, supuesto que como "incongruencia del fallo" podría encontrar reparación por la vía del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 240.3 de la LOPJ., manteniendo así la subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional"; y la Sentencia de 253/2000 de 30 de octubre de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de forma más nítida, concretó: "A efectos de incongruencia omisiva resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones de en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a la circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza la relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión alegada, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamente la respuesta" (Vid también la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 193/1999 de 25 de octubre). Proyectando, la doctrina expuesta al caso presente se observa que en la demanda se solicitó que se declararan que ciertos bienes, detallados en la misma, fueran declarados gananciales, sin embargo la sentencia omite pronunciamiento alguno respecto de estas medidas y únicamente efectúa una remisión genérica a las medidas acordadas por el Auto de medidas provisionalísimas de 19 de mayo de 2000. Ante tal ausencia resulta evidente que debamos examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de los efectos económicos del régimen matrimonial de gananciales.

SEGUNDO

La sociedad de gananciales es un régimen de comunidad de adquisiciones, en el que sedistinguen los bienes comunes a ambos cónyuges y los bienes privativos de cada uno de ellos, es decir que, independiente de los bienes propios de cada consorte, existe una masa común, característica esencial que ha motivado distintas discusiones respecto de su naturaleza jurídica. Efectivamente entre la...

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