STSJ País Vasco 337/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2007:2387
Número de Recurso136/2005
Número de Resolución337/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 337/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a dieciocho de junio de dos mil siete.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por COMISION LIQUIDADORA DE EUSKO PROMOCIONES S.A., contra el auto dictado el veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 94/04.

Son parte:

- APELANTE : COMISIÓN LIQUIDADORA DE EUSKO PROMOCIONES S.A., representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JUAN PABLO AYA ZULAIKA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS RÍOS BENGOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO se dictó sentencia el veintiocho de diciembre de dos mil cuatro en el recurso contencioso-administrativo número 94/04 promovidopor COMISIÓN LIQUIDADORA DE EUSKO PROMOCIONES S.A. contra RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONCEJAL DELEGADO DE APARCAMIENTOS DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2003, declarando la INADMISIBILIDAD del recurso, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por COMISION LIQUIDADORA DE EUSKO PROMOCIONES S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14-06-07, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 307-2004 dictada el 28 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº 94-04 .

SEGUNDO

El recurso tramitado en la instancia, como las partes y la Sentencia asumen, tiene por objeto la ejecución de la garantía presentada en un contrato administrativo de obras; este recurso se tramitó con anterioridad a otro en el que se ventilaba la resolución administrativa que declaraba la responsabilidad de la empresa contratista, en quiebra.

En ese proceso de quiebra se alcanzó un acuerdo entre acreedores y empresa y fruto de él se creo la Comisión Liquidadora, que representa los intereses de ambas partes, empresa quebrada y acreedores, y que es la que ha impugnado las actuaciones mencionadas.

La Sentencia de instancia inadmite el recurso por dos razones, la primera, por considerar que si bien la Comisión Liquidadora cuenta con capacidad suficiente para inrtervenir en el proceso representando los intereses de la empresa quebrada en virtud al referido Convenio emplea argumentos correspondientes al otro proceso, al que tiene por objeto no la ejecución de la garantía sino la declaración de responsabilidad, que incurre por ello en desviación procesal y que procede inadmitir el recurso.

Y, la segunda, porque el poder para pleitos aportado en este proceso contiene una reserva importante cual es que exclusivamente se refiere al otro proceso y no a este de donde no se habría comparecido en autos válidamente.

En el recurso de apelación se pretende, y esto es de indudable relevancia, que se revoque la Sentencia y se continúe el procedimiento otorgándole a la actora la facultad de subsanar el defecto procesal. En principio la LEC en su art. 465 autoriza que en apelación se subsanen los defectos procesales que por su naturaleza lo permitan e impone que tras esto se dicte Sentencia, es decir, pretende aprovechar al máximo la segunda instancia, anuda a la resolución del asunto, que es propio de este juicio de apelación, elementos propios de la instancia como es el subsanar los vicios procesales que debieron subsanarse en ella. En el caso la parte no menciona expresamente el art. 240 de la LOPJ pero sí pretende materialmente sus consecuencias, esto es, que se anule la Sentencia, se subsane el vicio de representación ( sin que se presente el poder correspondiente, lo que abunda en que se pretende la subsanación en la instancia de nuevo ) y que continúe el juicio su curso; bien, de aplicar literalmente el art. 465 de la LEC nos encontraríamos con que tras subsanarse en la apelación el defecto de representación la Sentencia desestimaría el recurso ya que no se exponen los argumentos sobre el fondo del debate, no se plantea y solicita más que la anulación de la Sentencia por no existir causa de inadmisión, y con ello se estaría perjudicando al apelante, se trataría de un supuesto de reformatio in peius ya que la apelación permite subsanar el vicio pero impide ya definitivamente el análisis del resto del debate.

Es por ello que el art. 465 de la LEC al referirse a los defectos procesales subsanables en la apelación ha de entenderse en el sentido de que son subsanables en apelación aquellos cuya subsanación en la segunda instancia no supone reformatio in peius, en este caso, lo procedente será acordar la nulidad yretroacción de las actuaciones.

Esta solución, por lo demás, no es contraria con el texto de los arts. 240 de la LOPJ y 465 de la LEC puesto que no impiden, no limitan el recurso de apelación, puede el apelante limitar el recurso a la nulidad de lo actuado y a su retroacción; de hecho, se autoriza a que sea la propia parte la que pueda articular el recurso bien de modo que se retrotraiga lo actuado o bien que aproveche al máximo la segunda instancia pudiendo obtener ya en esta una resolución de fondo.

Dicho de otro modo, el art. 240 de la LOPJ faculta para solicitar la nulidad de actuaciones y la subsiguiente retroacción procedimental; el art. 465 de la LEC permite la subsanación de vicios procesales en la misma segunda instancia, trata de que esta última pueda aprovecharse al máximo, agotar sus posibilidades para evitar así la elongación del proceso al tener que retrotraer las actuaciones. Este artículo no puede interpretarse en el sentido literal ya que hay varias razones que lo impiden, es decir, si el vicio procesal es subsanable en la apelación no cabe el dictado de Sentencia que resuelva el asunto sin retrotraer las actuaciones en todo caso; en primer lugar porque el artículo se refiere al supuesto en el que el vicio procesal fuese subsanable en la apelación, emplea una expresión hipotética, no parece referirse pues a todos los supuestos cuando, en cambio, en principio, todos los vicios procesales pueden ser subsanados en la apelación y permiten que el proceso continúe hasta la resolución última, la conclusión primera es pues que los términos del precepto son ambiguos, al menos no se refieren a que en todo caso pueda y deba subsanarse en la apelación y tramitar el asunto hasta dejarlo resuelto en la Sentencia, sea de fondo o de inadmisión, sin retrotraer las actuaciones. En segundo lugar, si como hemos dicho puede el apelante solicitar únicamente la nulidad y retroacción y es esto lo único que pretende en el recurso de apelación de subsanarse el vicio procesal y resolverse el asunto en la apelación la Sentencia sería desestimatoria ya que no se habrá argumentado ni probado sobre el fondo, se habrán empleado por la apelante tan sólo argumentos sobre la nulidad y retroacción y por ello la Sentencia desestimaría el recurso; se produciría la reformatio in peius. El art. 465 , por lo tanto, ha de interpretarse en el sentido de que procederá, será factible subsanar en la apelación y no retrotraer las actuaciones cuando el propio apelante así lo pretenda en el recurso, es a esto a lo que se refiere la LEC cuando se expresa diciendo que de resultar posible en la apelación el subsanar los vicios procesales así se hará y se resolverá l recurso en esa misma instancia.

La apelada expone que la Sentencia no estimó la causa de inadmisión relativa a que la Comisión carece de representación suficiente de la empresa ya que el acuerdo no la legitima más que para liquidar el patrimonio ( asunto este que debe quedar al margen de la apelación ya que provocaría reformatio in peius puesto que la Sentencia favoreció el criterio de la apelante y no ha sido recurrida por la contraparte que, por lo demás, tampoco en la apelación hace otra cosa más que referir lo dicho al comienzo de este párrafo ) y que ha de confirmarse la inadmisión por falta de poder ya que no se subsanó por la recurrente a pesar de conocer el motivo que se había opuesto.

Planteado así el recurso deberíamos comenzar analizando el vicio procesal denunciado porque su estimación impide el tratamiento del otro, sin embargo esto podría generar que se dictase una nueva Sentencia en la instancia manteniendo la segunda causa de inadmisibilidad y con ello sufriría el derecho a la tutela judicial efectiva al imponerse a la apelante el soportar una dualidad de recursos cuando no hay causa razonable para ello ya que no se aprecia, como veremos, causa alguna de inadmisión.

Por lo tanto analizaremos los dos motivos planteados.

TERCERO

En primer lugar, respecto de la ausencia de poder,...

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