SAP Melilla 19/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS MARTIN TAPIA
ECLIES:APML:2006:33
Número de Recurso19/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

Rollo nº 19/06

Juicio Oral nº 319/05

Juzgado de lo Penal nº 2

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

En Melilla a 29 de Marzo de dos mil seis

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con Sede permanente en esta ciudad, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio Oral nº 319/05, dimanante del Juzgado de lo Penal Número Dos de Melilla , en virtud del Recurso de Apelación (Rollo 19/06) interpuesto por el Procurador Sr. Ybancos Torres, en nombre y representación de Joaquín , defendido por el letrado Sr. Cardenal Tarascón, contra la sentencia recaída en el mismo, habiendo intervenido como partes Acusadoras el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular ejercitada por la Procuradora Sra. Herrera Gómez , en nombre y representación de Simón asistido del Letrado Sr. López Peregrina, habiendo siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Don JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

En la fecha indicada, se dictó sentencia en la causa suscitada , en la que se declaran como probados los siguientes hechos: "Que sobre las onces del día 28 de noviembre de 2005, en la calle GENERAL Polavieja de Melilla,, Blas , si que consten los motivos para ello, golpeó con una llave de grifacausándole traumatismo cráneo -encefálico con herida parieto-occipital que ha requerido para su sanidad un total de 9 puntos de sutura y cura local, tardando en curar un total de 12 días , de los cuales 6 estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela cicatriz causante de perjuicio estético ligero según informe médico forense."

TERCERO

Su parte dispositiva es del siguiente tenor literal : " Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Blas como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo el citado acusado indemnizar al perjudicado Don Simón en la suma total de DOS MIL QUINIENTOS SESETA Y CINCO EUROS (2.565E) por los días de incapacidad temporal y secuelas, todo ello con imposición de las costas procesales, las cuales incluyen de forma expresa las correspondientes a la acusación particular."

CUARTO

Notificada que fué a las partes dicha Resolución, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación por el expresado Procurador, alegando como motivo del mismo:

  1. nulidad de actuaciones del artículo 238.3 de la L.O.P.J por inadmisión de pruebas testifical y pericial propuestas en su escrito de Defensa, lo que le ha ocasionado indefensión.

b)Nulidad de actuaciones del mismo precepto por inadmisión del escrito de Acusación Particular, con conclusión del artículo 109 de la L.e.crim , en relación con el art 24 de la C.E y de los arts 14.3 y 742 de la L:E.crim .

c)Infracción de ley por aplicación indebida del art 147.1 del Código Penal y consiguiente inaplicación

del art 617 del mismo Código Penal y aplicación alternativa del art 147.2de dicho Código .

d)infracción de Ley por inaplicación de la eximente completa legitima defensa del art 20.4 del Código Penal . Error en la valoración de las pruebas

Terminase suplicando:

  1. ) que se decrete la nulidad del juicio celebrado con devolución de los autos al Juzgado de Instrucción, a fin de que se sustancie debidamente y en un mismo procedimiento la denuncia interpuesta por el recurrente frente al también denunciante, ello con inhibición del Juzgado de lo Penal Número Dos, a fin de que éste se inhiba a favor del Juzgado de lo Penal Numero Uno.

Alternativamente:

Decretar la nulidad de juicio, con devolución de los Autos al Juzgado de lo Penal Número Dos a fin de que éste se inhiba a favor del Juzgado de lo Penal Número Dos, por haberse vulnerado gravemente el derecho de Defensa del Sr. Joaquín en su vertiente de inadmisión no motivada de pruebas lícitas y pertinentes a la defensa y resto de partes personadas.

2) Para el supuesto de entrar en el fondo del asunto, la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de considerar los hechos constitutivos de falta del art 617.1 º del Código Penal , siendo absuelto su patrocinado por la aplicación de la eximente de legítima defensa, y alternativamente, sea revocada aquélla sentencia, en el sentido de que sean considerados los hechos como constitutivos del delito del art. 147.2 del Código Penal siendo absuelto su patrocinado por aplicación de la eximente del art. 20.4 del Código Penal , antes dicho y no como subtipo agravado del artículo 148.1del tan repetido del Código Penal .

QUINTO

Admitido a trámite el Recurso, se confirió traslado a las demás partes personadas por plazo común de cinco días por que se adhieren al mismo o lo impugnaran, trámite que he sido evacuado por ambas Acusaciones, en el sentido de oponerse al mismo e interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, interesando la Acusación Particular la condena en costas del apelante incluyendo los de la Acusación Particular.

SEXTO

Por Providencia de fecha 16-2-06, se acordó la remisión de la causa esta Sala, con emplazamiento de las parte, habiéndose recibido en ésta el día 2 de los corrientes, acordándose por Providencia de fecha 8 del actual incoar el presente Rollo, designado Magistrado Ponente, según turno y señalar para deliberación y fallo el día 28 del presente mes y año.

SÉPTIMO

En la tramitación de este Recurso se han observado todas las prescripciones legales.Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos que articula el apelante, como fundamento de su Recurso, invoca nulidad de actuaciones del art 238.3º de la L.O.P.J, en relación con el 240 del mismo cuerpo legal , por inadmisión de pruebas testifical y pericial del escrito de Defensa, que le han ocasionado indefensión.

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que, cuando se celebró en el Juzgado de Guardia el Juicio Rápido, con fecha 29-11-05 (folio 40 y 58), comparece además del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular por lo que llegando el trámite al momento de formular acusación, tras la apertura del juicio oral, el Juez de Instrucción debió proceder conforme a las previsiones contenidas en el nº 4 del art. 800 de la L.e.crim y, presentados los escritos de Acusación en el propio Juzgado, proceder como determina el nº 2 de dicho precepto, esto es, dar traslado de los mismos a la Defensa para que ésta en el mismo acto, presente su escrito de Defensa o la formule oralmente, en cuyo caso el Juez procede sin más trámites a señalar el juicio con citación de las partes. Caso de que solicite plazo para poder formular su escrito, se habrá de proceder en la forma establecida en el párrafo 2º del nº 2 del art .800 L.e.crim .

Pues bien, en el presente caso, el Juez de Instrucción no atemperó la tramitación procesal a tales prescripciones legales, sino que en tal acto, sólo se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, se emplazó a la Acusación Particular para que hiciera lo propio en el plazo de 5 días, para seguidamente, señalar el juicio, ordenando citar a las partes.

La Acusación Particular presenta su escrito de calificación el 2-12-05 y, seguidamente, al folio 53, figura una Providencia fechada el 9-12-05, no firmada por nadie, en la que se acuerda dar traslado a la defensa de tal escrito, sin concederle plazo alguno, apareciendo al folio siguiente una diligencia de ordenación, mediante la que se remite la causa al Juzgado de lo Penal Número Dos, para la celebración del Juicio Oral.

Recibida la causa en éste, abre la suya propia por Auto de fecha 12-12-05 , y al día siguiente, se presenta escrito de Defensa por el Procurador Sr. Ybancos, recayendo providencia del día 14 del propio mes y año, denegando su admisión, aunque admitiendo determinada prueba testifical de la propuesta, porque tal testigo había prestado...

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