SAP Tarragona, 7 de Abril de 2000

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2000:508
Número de Recurso10/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a siete de abril de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por la DIRECCION000 de L Ampolla y D° Luz representada en la instancia por los Procuradores Sr. Colet y Sra. Amela y defendidos por los letrados Sres. Nieto y Canicio respectivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado de P Instancia núm. Uno de Tortosa el 26 de Noviembre de 1.999, en Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 29/99 en los que figura como demandante la Comunidad de Propietarios citada y como demandada D. Luz .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Balart Altes, en nombre y representación Dña. Rosa Serra Nicolau como legal representante de la DIRECCION000 ", contra Dña. Luz , solicitando, debo declarar y declaro que el conducto vertical de aireación de los servicios de la planta semisótano del DIRECCION000 " es un elemento común del edificio, para ventilación de unos aseos y por tanto debo condenar y condeno a la demandada a dejar de usar ese conducto de ventilación para la extracción de humos de su cocina, desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por ladefensa de la Sra. Luz , con expresa imposición de costas a la demandada. Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Celma Pascual, en nombre y representación de Dña. Luz , debo declarar y declaro la nulidad de la DIRECCION000 " celebrada el día 5 de diciembre de 1998 y consecuentemente la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta preferida, con expresa imposición de las costas generadas por la demanda reconvencional a Dña. Rosa Serra Nicolau como legal representante de la DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y demandada que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 6 de Abril de 2000, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. DOÑA Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación tanto por la representación de la Comunidad de Propietarios actora, quién fundamenta su pretensión revocatoria en que habiendo sido al mismo tiempo estimada la acción por la misma ejercitada, en virtud de la cual se condena a la Sra. Luz a dejar de usar el conducto vertical de aireación de los servicios de la planta semisótano para la extracción de humos de su cocina, y la demanda reconvencional formulada de contrario, en virtud de la cual se declara nula la Junta celebrada el 5 de diciembre de 1998 y los acuerdos en ella adoptados, entre los que se encuentra justamente aquél por el que se autorizaba al Presidente de la Comunidad a ejercitar la acción aquí deducida, y ser ello incoherente con la estimación de la demanda, debe desestimarse la reconvención; como por la representación de la demanda, Sra quién reproduce como primer motivo de impugnación la excepción de legitimación del Presidente, al actuar basado en un acuerdo declarado nulo, procede examinar ambas cuestiones conjuntamente dada la íntima conexión existente entre ellas.

Y a tal efecto, en lo que a la supuesta contradicción se refiere, lo que en última instancia se traduce en insuficiencia de la motivación exigible ( S.S.T.C. 153/95 y 32/96 ), pues como señala la S.T.C. 68/97 "la obtención de una conclusión, basamento del pertinente Fallo, en detrimento (le la requerida coherencia con el punto de partida adoptado, puede eventualmente implicar el reproche de irrazonabilidad y, por ende, anudar a la correspondiente decisión la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al art. 24.1 C.I.E . ( S.T.C. 117/96 con cita de la S.T.C. 22/94 )", en modo alguno puede calificarse la resolución impugnada de incoherente o contradictoria, pues una cosa es que la Comunidad apelante esté disconforme con la misma y otra muy distinta que exista discordancia alguna; ya que ninguna incoherencia hay en que la Juzgadora "a quo" declare nulos los acuerdos adoptados en la Junta de 5 de diciembre de 1998 y estime la demanda ejercitada por la Comunidad actora, cuando no es preceptiva la previa autorización de la Junta para el ejercicio de acciones judiciales por parte del Presidente cuando se realiza en beneficio de la Comunidad ( S.S.T.S. 3-3-95, 16-10-95, 31-12-96 ). Por lo que y como quiera que no obstante exigir la

L.P.H. que la convocatoria a la, Junta llegue a conocimiento de todos los interesados ( S.T.S. 21-7-99 ), en el presente caso no ha quedado acreditado que dicha exigencia se cumpliese para la Junio del 5- 12-98, y en concreto que la Sra. Luz hubiese sido para ella convocada, ni que le hubiesen sido notificados los acuerdos adoptados en la misma - cuya carga de la prueba le correspondía a la Comunidad actora ( S.T.S. 13-12-93 )-, no cabe otra decisión, de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual, "las normas sobre convocatorias de Juntas contenidas en el art. 15 L.P.H ., tienen indudablemente carácter...

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