SAP Zamora 240/2005, 28 de Julio de 2005

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2005:270
Número de Recurso381/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 240

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Julio de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2003, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2004 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jose Antonio , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ, y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, y de otra como apelado NUEVA TERRAIN S.L., representada por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigida por el/la Letrado/a D/ª JUAN IGNACIO HERNANDEZ GARCIA y como apelados no opuestos D. Ricardo , D. Íñigo , D. Eduardo

, D. Alexander Y FONYCAL SOC. COOP..

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ACUERDO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales dña. Mª Victoria Vázquez Negro en nombre y representación de la entidad mercantil Nueva Terrain S.L. ACUERDO que: 1) Debo condenar y condeno solidariamente a la entidad Fonycal Sociedad Cooperativa así como a D. Ricardo , D. Eduardo , D. Jose Antonio y D. Íñigo a abonar a la entidad demandante la cantidad de veintitrés mil trescientos setenta y cuatro euros con treinta y dos céntimos (23.374,32 euros) con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.- En cuanto a las costas procesales, condeno a Fonycal Sociedad Cooperativa al pago de las costas procesales derivadas de la pretensión ejercitada contra ella. No ha lugar a condenar en costas al resto de condenados, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- 2) Debo absolver y absuelvo a D. Alexander de la pretensión incialmente ejercitada contra él, y luego renunciada, sin que haya expresa condena en costas a la parte demandante, de manera que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de abril de 2005.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

La entidad mercantil Nueva Terrain, S. L. ejercita de forma acumulada acción de de cumplimiento de la obligación de pago del precio convenido por un contrato de compraventa pactado con la sociedad cooperativa Fonycal y la acción de responsabilidad individual contra los miembros del Consejo Rector de la citada cooperativa, reclamando solidariamente a la sociedad cooperativa demandada y a los miembros del consejo rector la cantidad de 23.374,32 €, alegando, en relación a la acción de responsabilidad individual frente a los miembros del consejo rector de la cooperativa que había incumplido sus obligaciones, no actuando con la elemental prudencia que debe ser exigida a un administrador , habiendo cerrado sin más las instalaciones, sin liquidar la sociedad, sin instar el procedimiento concursal, habiendo despatrimonializado la sociedad al haber desaparecido la maquinaria e instalaciones.

Se personaron y contestaron la demanda dentro de plazo dos de los miembros del consejo rector, habiéndose declarado en rebeldía otros dos miembros del consejo rector y contestado fueran de plazo el quinto de los demandados, quien alegó las siguientes excepciones: 1º.- Prescripción de la acción de responsabilidad individual del demandado y, 2º.- Negación de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 3/1.997, de 2 de abril para exigir la responsabilidad del miembro del Consejo Rector de la cooperativa demandada. No obstante, formulado recurso de reposición por la representación de la parte demandante contra la providencia que tuvo por contestada la demanda de don Jose Antonio , por auto de fecha 23 de septiembre de 2.003 se tuvo por no presentada la demanda de dicho demandado, acordando devolver los documentos al demandado, declarándolo en rebeldía, si bien se le tenía por personado, habiendo adquirido firmeza dicho auto.

Recae sentencia que estimando la demanda condena solidariamente a la sociedad cooperativa a lacantidad solicitada por la actora, absolviendo a uno de los demandados.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por al representación de uno solo de los condenados, Don Jose Antonio , con fundamento en los siguientes motivos. 1º.- Infracción de los artículos 64.2, 65,2, 103. 3, 104.1 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1.987 , al no haber estimado la sentencia de instancia que la acción individual de responsabilidad contra el recurrente, como miembro del consejero rector de la cooperativa demandada, no había prescrito; 2º.- Error en la apreciación de las pruebas al estimar que concurren los requisitos de la acción de responsabilidad individual del demandado como miembro del consejo rector de la cooperativa. El resto de los demandados ha consentido la sentencia de instancia al no haber formulado recurso de apelación.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Dos razones existen para desestimar el primero de los motivos del recurso. Una de carácter formal, y otra de fondo.

En cuanto a la primera de las razones, es bien sabido que la preclusión, entendida como la extinción del concreto derecho, facultad o potestad del poder procesal de la parte, en terminología legal: > ( artículo 136 de la L. E. Civil ), provocando efectos concretos dentro del proceso en el cual se produce la preclusión, como hacia el futuro, pues una vez precluido el poder procesal de la parte el ordenamiento prohíbe que el titular del poder precluido adquiera en el futuro nuevos poderes que tengan igual finalidad o contenido idéntico al precluido, cuyo principio aparece en numerosos preceptos de la L. E. C (artículos 63.1, 405.3, 416.2 y 443.1,2, 286.4, 426.4, 433.1,2, 460.2, 3º, 496 y 499, entre otros muchos diseminados a lo largo de todo el texto legal), y cuyo principio despliega sus efectos extintivos durante todas las fases, instancias y recursos en el que el proceso en la que la preclusión se produce pueda descomponerse.

Por tanto, una vez que adquirió firmeza el auto mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda del actual recurrente, declarándolo en rebeldía y acordando devolverle el escrito de contestación a la demanda y la documentación aportada con el indicado escrito, independientemente que no se cumpliera el mandato de devolución del escrito de contestación a la demanda presentado y documentos en que se basaba, es obvio que precluyó para el citado demandado la oportunidad procesal...

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