SAP Vizcaya 742/2000, 12 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
ECLIES:APBI:2000:3790
Número de Recurso700/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución742/2000
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 742/00

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZD. JUAN MANUEL SANZ IRURETAGOYENA

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO, a doce de Septiembre de dos mil.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 65/93, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante María Inmaculada representada por la Procuradora Sra. Insausti Montalvo y dirigida por la Letrada Sra. Cordero Andrés y como apelado Baltasar representado por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigido por el Letrado Sr. Gilart Valls.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 30 de Octubre de 1.999 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo de fijar y fijo la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS SIETE PESETAS (72.238.607 pts.) la cantidad a satisfacer por DOÑA María Inmaculada , representada por la Procuradora Dña. Cristina Insausti Montalvo, a DON Baltasar

, representado por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, por el valor que tenía el Establecimiento Receptor nº 17.140 de Basauri en el momento de su transmisión al 1 de agosto de 1.989 (20.254.859 pts.), más los intereses legales de ese valor hasta la fecha de la sentencia de 26 de octubre de 1.998 (16.846.400 pts.), más los frutos devengados en dicho negatio durante este plazo (39.162.621 pts.), con deducción de las cantidades entregadas por Dña. María Inmaculada (2.386.320 pts.) más intereses legales hasta la sentencia de 26 de octubre de 1.998 (1.638.953 pts.), como precio del contrato recibido por D. Baltasar . Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 700/99 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 15 de Junio de 2000 en cuyo acto:

El Letrado rapelante solicita la revocación de la Sentencia de instancia y se dicte otra por la que se aplique el art. 1306 del Código Civil.

El Letrado apelado solicita la confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANZ

IRURETAGOYENA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto se centra en denunciar la no aplicación de la Juzgadora de 1ª Instancia del artículo 1306 del Código Civil, cuando según la apelante es obvio que es de aplicación el párrafo segundo de dicho artículo ya que existe causa torpe en el contrato declarado nulo y existe culpa del ahora apelado.

El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar hay que recordar que estamos en el trámite de ejecución de sentencia y que según el articulo 18.2 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial las sentencias se ejecutarán en sus propios términos y la sentencia que se está ejecutando en ningún momento alude a laexistencia de causa torpe y mucho menos que haya culpa por parte de alguno de los contratantes.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1998, cuyo contenido se está ejecutando, lo que nos dice es que el contrato es nulo por ilicitud de la causa pero nunca nos dice que exista causa torpe. No toda causa ilícita supone la existencia de una causa torpe. En el fallo se declara la nulidad radical del litigioso contrato de fecha 1 de agosto de 1989 celebrado entre D. Baltasar y Dª Beatriz de una parte y Dª María Inmaculada , de otra, debiendo los contratantes restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El Tribunal Supremo en el fallo establece de una manera expresa cuáles son las consecuencias de la declaración de nulidad, sin que en ningún momento haga referencia alguna a la existencia de causa torpe alguna con las muy importantes consecuencias que prevé el articulo 1306 del Código Civil.

Por otra parte hay que recordar que la apelante en ningún momento del proceso habla de la existencia de causa torpe y nunca pide durante el proceso declarativo que se declare que ella no tenga que cumplir lo que hubiera ofrecido y que la otra parte contratante no pudiera repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato.

Es una cuestión la ahora planteada totalmente nueva y que en todo caso debió plantearla durante la tramitación del...

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