STSJ País Vasco , 6 de Marzo de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:1290
Número de Recurso2713/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Paula , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao , de fecha 12 de Abril de 2006, dictada en proceso que versa sobre CANTIDAD (CNT) , y entablado por DOÑA Carolina , frente a la hoy recurrente , DOÑA Paula (-DEGUSTACION "NERVION"-) , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) "Dª Carolina comenzó a prestar servicio para la demandada en la Degustación "Nervión" el 1 de noviembre de 2004, y cesó en dicho trabajo el 22 de agosto de 2.005.

    Dª Carolina trabajaba en horario de 7:00 a 15:00 prestando por tanto jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes.

    Sus funciones en la degustación eran la realización de pinchos, atención de clientes, limpieza, apertura y cierre del local. Su categoría profesional reconocida era de camarera.

    Ha estado prestando servicios en el citado local sin contrato de trabajo hasta el 13 de junio de 2005, momento en que se regularizó su situación laboral y de residencia en España.

    El 13 de junio de 2.005 firmó con la titular de la citada degustación contrato de trabajo a jornadaparcial por 5,25 horas diarias de lunes a viernes.

    El salario que le abonaban por una jornada de ocho horas diarias era de 500 euros al mes hasta el momento en que regularizaron su situación ya que en el mes de junio (primera nómina) le descontaron 207,24 euros en concepto de coste empresa de seguridad social, abonándole sólo 293,86 euros.

    En el mes de julio le descontaron de la nómina el 50% del coste empresa de Seguridad Social, es decir, 130,74 euros.

  2. -) Por la actora, con fecha 23 de agosto de 2005 se firmó el finiquito siguiente:

    "He recibido de la empresa arriba indicada la presente Liquidación de Finiquitos que figuran en la Nómina adjunta y se detallan al pie.

    No queda por tanto, ninguna cantidad pendiente de reclamación a la Empresa por lo que queda totalmente finiquitada la relación laboral con la misma, renunciando la interposición de cualquier reclamación judicial o extrajudicial que se derive de la relación laboral mantenida" .

    DESGLOSE DE LOS FINIQUITOS

    SALARIO BASE.........235,83

    PLUS CONVENIO........242,02

    FINIQUITO VACACIONES..72,04

    TOTAL................549,89

    Cotiz. S.Social.......31,49

    Cotiz. Desempleo......11,39

    Retenido I.R.P.F. ....11,00

    Liquido Percibir.....496,01."

  3. -) Como consecuencia de la relación laboral señalada se han devengado por la actora las siguientes cantidades, que no han sido satisfechas por la demandada:

    MES

    Nov 04

    Dic 04

    Ene 05

    Febr 05

    Marzo 05

    Abril 05

    Mayo 05

    Junio 05

    Julio 05

    Agosto 05

    TOTALCOBRADO

    293,86

    396,26

    496,01

    DEVENGADO

    977,72

    977,72

    988,72

    988,72

    988,72

    988,72

    988,72

    988,72

    988,72

    724,58

    ADEUDADO

    477,72

    477,72

    488,07

    488,07

    488,07

    488,07

    488,07

    694,21592,46

    228,57

    4911,03 EUROS

    Pagas Extras del año 2004:

    Navidad (se devenga del 1 de septiembre al 31 de diciembre): dado que en ese periodo trabajó sólo dos meses (noviembre y diciembre) generará derecho a la mitad de la paga extra garantizada para una camarera a jornada completa, es decir a 488,86 euros.

    Pagas extras del año 2005:

    Dado que en el año 2005 trabajó desde el 1 de enero hasta el 22 de agosto, y que según el artículo 19 del Convenio colectivo de Hostelería, los trabajadores bajo su ámbito de aplicación tienen derecho a tres pagas extraordinarias de devengo cuatrimestral, se adeudan las siguientes cantidades:

    - Abril (se devenga del 1 de enero al 30 de abril): dado que trabajó todo el cuatrimestre generará derecho a la totalidad de la paga extra garantizada para una camarera a jornada completa, es decir a 988,72 euros, que se le adeuda en su totalidad.

    - Verano (se devenga del 1 de mayo al 31 de agosto): dado que sólo trabajó hasta el 22 de agosto, fecha en la que causa baja en la empresa, genera derecho a 916,37 euros de paga. Se el abona la cantidad de 400,13 euros, con lo que se le adeudan 516,24 euros.

    Vacaciones 2005 devengadas y no disfrutadas:

    El artículo 11 del Convenio Colectivo de aplicación establece que los trabajadores bajo su ámbito de aplicación tendrán derecho a 30 días naturales de vacaciones por el año trabajado. Al haber trabajado sólo 244 días del año 2005 genera derecho a 20 días de vacaciones.

    Habiendo disfrutado de 15 días de vacaciones restan por abonar en el finiquito 5 días a razón de 32,93 euros días (988,72/30), es decir 164,65 días. Se le abona en finiquito la cantidad de 72,04 euros con lo que resulta una cantidad adeudada por concepto de vacaciones de 92,61 euros.

  4. -) Con fecha 19-12-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó intentado el acto sin efecto.

  5. -) Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hosteleria de Bizkaia, y la revisión salarial del IPC para 2004 , publicada por resolución de 13 de abril de 2005".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Se estima la demanda de Dª Carolina contra Paula -DEGUSTACION NERVION-, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS, CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (6.997,46 euros), más el interés del 10% de esta cantidad en concepto de mora".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DOÑA Paula , que fue impugnado por la parte actora , DOÑA Carolina .

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda de la trabajadora Dña. Carolina frente a Dña. Paula - Degustación Nervión - y ha condenado a ésta a abonarle la cantidad de

6.997,46 euros más el 10% de interés por mora.Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandada Sra. Paula .

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para introducir una modificación en el primer párrafo del hecho probado primero, y concretamente añadir el adverbio "voluntariamente", en referencia al cese de 22 de agosto de 2005. Pretensión que ha de estimarse, dado que así consta en el documento obrante al folio 49, en el que consta que la baja fue...

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