SAP Vizcaya, 24 de Noviembre de 2000

PonenteAINHOA VIRGINIA GUTIERREZ BARRENENGOA
ECLIES:APBI:2000:5053
Número de Recurso304/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. REYES CASTRESANA GARCIAD/Dña. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

D/Dña. AINHOA GUTIERREZ BARRENENGOA

En BILBAO, a 24 de noviembre de dos mil.

Vistos por la Sección 5ª, en comisión de apoyo, de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía nº 90/98, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Gregorio , representada por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y como demandada H.D. LEE S.A. DIVISIÓN BERKSHIRE, representada por la Procuradora Dª Ana Vidarte Fernández, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª AINHOA GUTIERREZ BARRENENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha de 26 de febrero de 1999, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha, contra H.D. LEE S.A. DIVISIÓN BERKSHIRE, representada por la Procuradora Sra. Vidarte Fernández, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, condenando a la actora al pago de las costas.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por H.D. LEE S.A. BERKSHIRE, representada por la Procuradora Sra. Vidarte Fernández, contra D. Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, debo condenar y condeno a la actora reconvenida a que abone a la demandada la cantidad de 1.811.402.- ptas., intereses legales y costas.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de

D. Gregorio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 304/99, que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, en el acto de la vista por la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia.

La parte apelada interesó la confirmación íntegra de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta instancia a la parte actora.

CUARTO

En la tramitación de los autos en ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante, D. Gregorio , interesa la revocación de la resolución recurrida en cuanto a la declaración de que el contrato está resuelto desde marzo de 1997, y la desestimación de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por clientela, comisiones pendientes y daños y perjuicios.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, procede en primer lugar, analizar la cuestión referida al momento de extinción del contrato de agencia que sirve de base a las reclamaciones efectuadas por el actor, hoy apelante. En relación con este aspecto, frente a la consideración del juzgador de primera instancia de que el mismo está resuelto desde marzo de 1997, el apelante sostiene su vigencia en el momento de presentarse la demanda, basándose en alegaciones que ya esgrimiera en su escrito de resumen de pruebas, al amparo del artículo 701 LEC. Alega, por un lado, la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha de 13 de noviembre de 1997 que, en su fundamento jurídico tercero, razonaba la continuidad de la relación contractual, en unas facturas de julio de 1997, en las que constan pedidos (doc. núm. 27 de la demanda) y en la prueba testifical de Dª Maribel , D. Íñigo y Dª Irene .

Ninguna de dichas alegaciones puede desvirtuar el planteamiento de la sentencia recurrida. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que, como ya se señala en la misma, lo determinado en la jurisdicciónlaboral en nada vincula a la jurisdicción civil, ni produce en ésta efectos de cosa juzgada. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que unos mismos hechos puede ser apreciados de distinta forma dependiendo del orden jurisdiccional en el que son enjuiciados (véanse, entre otras, las SSTS de 13 de julio de 1988 y de 21 de enero de 1988). La única cautela que el Tribunal Constitucional viene exigiendo a los efectos de evitar que sentencias contradictorias de distintos órdenes jurisdiccionales puedan resultar vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva es que se motive la distinta apreciación de los hechos, requisito perfectamente cumplido en el presente caso por la sentencia recurrida en la que, con un planteamiento que compartimos plenamente, se niega virtualidad acreditativa de la existencia de las relaciones contractuales entre las partes, más allá de marzo de 1997, por considerar que, ni de las testificales referidas, ni de los documentos aportados con los números...

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