STSJ Cantabria 62/2007, 31 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2007
Número de resolución62/2007

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta Dª Teresa Marijuán Arias.

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 26/06, interpuesto por COMPESCA S.A., representado por el Procurador D. Alfonso Álvarez Pañeda y defendido por el Letrado D. Luis Revenga Sánchez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 40.378,06 euros.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 13 de Enero de 2006 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de 20 de diciembre de 2005 (Reclamación 39/1492/05), por la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la delegación Especial de la AEAT en Cantabria de 22 de Agosto de 2005.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala que, siguiendo el Recurso por sus trámites, dicte sentencia estimándolo y anulando el acto administrativo recurrido por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se dicte sentencia en la que desestimando la demanda, confirme la resolución recurrida por su adecuación a Derecho.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Se señaló el día veinticinco de Enero de dos mil siete para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

COMPESCA S.A. interpone "Recurso Contencioso Administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, de 20 de diciembre de 2005 (Reclamación 39/1492/05), por la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la delegación Especial de la AEAT en Cantabria de 22 de Agosto de 2005".

La mercantil recurrente solicita que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y, por tanto, anulando el acto administrativo recurrido por no ser conforme a Derecho.

COMPESCA S.A. articula su recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) La Resolución impugnada infringe el art. 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2) La Resolución impugnada infringe el art. 60.4 de la LJCA en relación con los arts. 317.5º y 6º y

319.2 de la LEC .

3) Infracción de los arts. 80, 81.1.3.5 y 7 del Reglamento 2454/1993 de la Comisión , modificado por el Reglamento 1602/2000 . y

4) Infracción de los arts. 83 y 84 del Reglamento 2454/1993 en relación con el art. 62.1 de la LRJPAC y con las sentencias del Tribunal Supremo de 3/6/1996 y de la Audiencia Nacional de 12/11/2000 .

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda y confirmando la resolución impugnada, por ser la misma conforme a Derecho.

La Administración demandada articula su oposición al recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) La Resolución impugnada tiene por objeto una regularización tributaria y, por tanto, resulta intrascendente, la invocación de los principios sancionadores y

2) La Resolución impugnada es conforme a Derecho, además, no cabe imputar pasividad alguna ni tampoco proyectar sobre la misma la falta de diligencia propia.

TERCERO

Como cuestión previa al examen del recurso, y con el fin de delimitar la controversia, conviene recordar los antecedentes y el contenido de la Resolución impugnada, son los siguientes:

1) COMPESCA S.A. presentó ante la Administración las declaraciones de importación de gambas congeladas, de origen Malasia, números: 4811-3-317575, 4811-3-325480, 4811-4-300996, 4811-4-304118, 4811-4-309541 y 4811-4-309545.

2) Las citadas declaraciones además se corresponden a importaciones efectuadas al amparo de formularios A del sistema de preferencias generalizadas (S.P.G.).

3) En las declaraciones constaba como exportador Hock Bee Frozen Food Enterprise Pte. Lt. Y en el DUA 4811-3-317575 Hock Bee Food Corporation Pte. Ltd., aunque en los certificados de origen figura como exportador Minoba Swissan (M) SDN BHC de Malasia.

4) La base imponible declarada asciende a 484.455.41 euros y el ingreso de derechos aduaneros, al tipo reducido del 4'2%, ascendió a 20.347'13 euros.5) El 30-5-2005 se levanta Acta de Disconformidad, en el curso de unas actuaciones de comprobación iniciadas el 18-4-2005, y la AEAT efectúa una propuesta de liquidación provisional por una deuda aduanera de 40.378'06 euros.

6) La regularización se basa en que no resulta aplicable el tipo arancelario reducido del S.P.G., sino el 12% correspondiente a terceros países, ya que:

- En virtud de investigaciones sobre origen, realizadas por la Oficina Europea de lucha contra el Fraude (OLAF) en colaboración con las autoridades de Malasia se ha probado que los certificados de origen Modelo A no son válidos, pues las gambas eran de origen China y fueron importadas a Malasia sin ser sometidas a procedimiento de elaboración alguno y

- Sólo pueden beneficiarse del tipo preferente de arancel las materias primas que se obtengan en su totalidad en el país beneficiario, en sus aguas territoriales o capturadas por sus buques fuera de ellas.

7) El 22-8-2005 la AEAT acordó liquidar la deuda aduanera por importe de 40,378'06 euros.

8) COMPESCA S.L. formuló reclamación económico adminis-trativa alegando que:

- Las importaciones fueron formalmente regulares y COMPESCA había actuado diligentemente.

- La regularización se basa en un informe de OLAF que carece de fuerza probatoria, y que además no se produce en el ámbito de un convenio aplicable ex. Art. 96 CE. Y

- La documentación aportada no reúne los requisitos...

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