SAP Tarragona 543/2004, 24 de Mayo de 2004
Ponente | JOAN PERARNAU MOYA |
ECLI | ES:APT:2004:850 |
Número de Recurso | 1384/2002 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 543/2004 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
SENTENCIA núm.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. RAFAEL ALBIAC GUIU
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA
Ilma. Sra. Mª PAZ PLAZA LOPEZ
En Tarragona, a 24 de mayo de 2004.
Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por Marcos , representado por el Procurador Sra. Yxart Montañés y defendido por el Letrado Sr. Márquez López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Tarragona con fecha 31-7-2002 , en PA seguido por un delito contra LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"PRIMERO.- Queda acreditado y así se declara que el día 22 de abril de 2000 sobre las 7,00 horas don Marcos conducía el vehículo Nissan Micra matrícula X-....-XC por la calle Pere III de Salou y debido a que sus facultades se encontraban afectadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas por lo que no se encontraba en condiciones de conducir, al llegar a la altura del cruce con la calle Mayor no respetó la señalización de Ceda el Paso irrumpiendo por la calle Mayor colisionando con el vehículo Citroen ZX matrícula R-....-UV conducido por su propietario don Carlos Antonio . Consecuencia de la colisión sufrió daños el vehículo del Sr. Carlos Antonio si bien su importe no ha sido tasado. La ocupante del vehículoCitroen ZX doña Alicia sufrió contusión esternal, cervicalgia postraumática por lo que requirió para su curación collarín cervical con posterior rehabilitación de las que tardó 40 días en curar de sus lesiones estando 35 días incapacitada para su actividad habitual, sin que hayan quedado secuelas.
En el control de alcoholemia el acusado dio un resultado positivo de 0.45 y 0.33 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado. Además el acusado presentaba el rostro pálido y los ojos brillantes, aliento alcohólico y capacidad de exposición confusa con deambulación vacilante".
Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a don Marcos como autor del delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de arresto de 10 fines de semana y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de un año y seis meses. Procede también la condena del acusado a las costas causadas".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcos fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Se formula recurso de apelación alegando falta de prueba de la conducción bajo los efectos del alcohol.
El principio general inspirador de este tipo de delitos, que la Jurisprudencia ha plasmado reiteradamente, considera la conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas como un delito considerado de riesgo abstracto (no concreto) que protege el bien jurídico de la seguridad del tráfico, y por ello no requiere para su existencia la puesta en peligro concreto de las personas o bienes de los usuarios de la vía publica. Que no tiene carácter formal, ni se comete por el hecho de ingerir una determinada cantidad de alcohol, ni constituye un delito de resultado. En consecuencia, su tipicidad no se conforma con la mera existencia de una cierta concentración de alcohol en sangre, sino que precisa además, que la ingesta haya tenido una influencia negativa en la conducción, al disminuir las facultades ordinarias de atención, concentración y destreza del sujeto, con la consiguiente merma de su capacidad de reacción y reflejos y el incremento del riesgo objetivo para sí mismo y para los demás usuarios de la vía (T.S. 19-5-82; 19-3-92; 23-1-93).
Al respecto, esta Sala viene reiterando que en los controles preventivos puede apreciarse el delito si la tasa de alcoholemia es de 1 mlgr/l o superior y existen síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, mientras que cuando se producen infracciones de tráfico, accidentes o conducciones anómalas, al ser tales conductas reflejo manifiesto de dicha situación y ser claro el riesgo que el tipo persigue, basta que la tasa de alcoholemia sea superior...
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