SAP Vizcaya 180/2000, 23 de Marzo de 2000

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APBI:2000:1344
Número de Recurso171/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución180/2000
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 180/00

ILMOS. SRES.

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

D. JUAN MEDINA MILLAN

En BILBAO, a veintitres de Marzo de dos mil.

Vista en juicio oral y publico ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya la presente causa nº 171 del año 1998, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo; por un delito contra la salud pública; contra Alfredo , con DNI número NUM000 , nacido en Santurtzi (Vizcaya) el día 15 de octubre de 1978, hijo de Eugenio y María Pilar, domiciliado en Santurtzi (Vizcaya), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Eduardo Vildosola y defendido por el Letrado Iñaki Irizar, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.Es ponente de esta causa el magistrado-presidente, D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado realizado por la Policía Autonómica Vasca y remitido al juzgado de guardia de Baracaldo. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, acordándose por el Juzgado instructor dar traslado de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación y solicitó la apertura del juicio oral, y, una vez realizado el escrito de defensa, se remitió la causa a este Tribunal, celebrándose la vista los días 16 y 21 de marzo de 2000, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en los artículos 368 y 377 del Código Penal, estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de cinco años de prisión y multa de 30.000 pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días de arresto y las costas del procedimiento.

CUARTO

La defensa del inculpado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que el acusado, Alfredo , nacido el 15 de octubre de 1978, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 17 horas y 45 minutos del día 5 de septiembre de 1997 se encontraba, junto con un numeroso grupo de jóvenes, en una plaza cercana a las calles José Miguel de Barandiarán y Máximo García Garrido de la localidad de Santurce. En dicho lugar y hora facilitó droga a Germán , siendo detenido por Agentes de la Policía Autónoma que le ocuparon 2,973 gramos de hachish, 15 trocitos (unidosis) de papel impregnado con LSD Sulfa, conocidos como "tripis".

La resina de Cannabis es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El LSD. (Ácido Lisérgico) es una sustancia Psicotrópica que se encuentra enumerada en la Lista I del Convenio de Viena de 1971.

El precio estimado de un gramo de hachish (Resina de Cannabis) en el mercado ilícito y en la fecha de comisión de los hechos es de 590 pesetas.

El precio estimado de una dosis de LSD. , en el mercado ilícito y en la fecha de comisión de los hechos era de 1.200 pesetas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conviene, en primer término, hacer cumplida referencia a las cuestiones procesales planteadas por la defensa del acusado, primero en el debate preliminar al que se refiere el punto 3º del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y posteriormente al iniciarse la segunda de las sesiones, el 21 de marzo de 2000.

La primera intervención del letrado al ser suscitado el debate preliminar fue para solicitar la suspensión del juicio al no poder haber sido articulada la prueba propuesta por la defensa en su escrito de 15 de marzo de 2000 escrito que llegó a manos del Tribunal al comienzo de las sesiones- y en razón del escaso periodo de tiempo que tuvo la defensa para su ilustración y preparación del juicio. Se denegó la suspensión, no solamente por no ser causas de suspensión las alegadas sino también por cuanto que el Tribunal podía dar trámite en el acto del juicio a la nueva prueba propuesta, como así se hizo, remitiéndonos, en este punto, al contenido del acta. La alegación que no es en absoluto de recibo es la deque el letrado no ha tenido tiempo material de estudiar la causa y preparar el juicio oral. Consta en autos su designación, que tiene fecha de 20 de mayo de 1999, entendiendo además este Tribunal que la asunción de los planteamientos de la anterior defensa del acusado por la nueva debe de ser plena.

La segunda petición del letrado lo fue de un pronunciamiento previo por parte de la sala de la nulidad de la prueba pericial practicada en fase de instrucción, que obra a los folios 75 al 90 de las actuaciones. La razón de tal petición estaba en que, aportados los informes elaborados por funcionarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, no se practicó la ratificación de los mismos con intervención de las partes, tal y como especifica el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De forma efectiva se constató que esta prueba, en fase de instrucción se limitó a la emisión de unos informes -cuyo contenido, por cierto, no es siquiera cuestionado- y su ratificación. En esta ratificación (al folio 77) no consta la firma de Juez ni de Secretario ni la citación de las partes, por lo que se determinó la nulidad de la ratificación y se resolvió que la prueba pericial se practicara en el acto del juicio oral, requiriéndose la presencia de Eduardo , que fue quien examinó las sustancias intervenidas. Al ser reanudadas las sesiones el letrado del juicio reitera la petición de nulidad de lo que entonces consideró el letrado una prueba preconstituida, que ahora hace extensiva a lo que considera una prueba propuesta "de oficio" por el Tribunal y que, a su juicio, vulnera los principios de igualdad de las partes y de imparcialidad por parte del Tribunal.

SEGUNDO

Conviene recordar, en este punto, que solo es prueba la practicada en el acto del juicio oral y con las debidas garantías. Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el Art. 24 de la Constitución, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del Art. 117-3 de la Constitución, y de otro...

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