SAP Cantabria 382/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonentePATRICIA BARTOLOME OBREGON
ECLIES:APS:2004:1818
Número de Recurso321/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 382/2004

Ilmo. Sr. Presidente

Don Marcial Helguera Martínez.

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Maria Rivas Díaz de Antoñana.

Doña Patricia Bartolomé Obregón.

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En la Ciudad de Santander, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario número 57/2003, Rollo de Sala num. 321 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Santander , seguidos a instancia de las hermanas D.ª Antonieta , D.ª Elena , D.ª Julieta , D.ª Paula , D.ª María Milagros y D.ª Carmen contra D.ª Leonor .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D.ª Antonieta , D.ª Elena , D.ª Julieta , D.ª Paula ,

D.ª María Milagros y D.ª Carmen , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. García Viñuela y defendidas por el Abogado Sr. Rodríguez Menéndez; y apelada D.ª Leonor , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Aguayo y defendida por el Abogado Sr. García-Oliva Mascarós.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado D.ª Patricia Bartolomé Obregón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Ocho de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha trece de junio de dos mil tres Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada porDÑA. Antonieta , Elena , Julieta , Paula , María Milagros Y Carmen , contra DÑA. Leonor , debo declarar y declaro que el usufructo que en virtud del testamento del fallecido D. Fernando corresponde a su viuda y actual demandada se extiende a la participación que se asignare al causante en la liquidación de la sociedad de gananciales constituida con su primera esposa sobre el piso NUM000 sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, y que por voluntad del testador las demandantes carecen del derecho de conmutación a metálico de la parte de usufructo que corresponde a la demandada, a quien se absuelve del resto de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a las demandantes de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso en plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso el 27 de septiembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda que interpusieron las actoras, hijas de D. Fernando , contra D.ª Leonor , viuda de D. Fernando , teniendo por objeto diversas cuestiones relacionadas con la cuota vidual. Desestimada la demanda en la instancia, se alzan las demandantes disconformes con sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Conviene partir, a la hora de analizar las cuestiones litigiosas, de los hechos acreditados en el pleito: la finca urbana número ocho, piso cuarto derecha, situado en la quinta planta de un edificio sito en la calle de DIRECCION000 de Santander señalado con el número cuarenta y seis -según se describe en la certificación del Registro de la propiedad- fue adquirida por los esposos D.ª Marí Jose y D. Fernando , para su sociedad conyugal, en 1970. D.ª Marí Jose , madre de las demandantes, falleció en 1983, sin que se haya acreditado la liquidación de gananciales que tuvo con su esposo D. Fernando , ni tampoco la partición de su herencia, admitiendo las hijas que hizo testamento, el cual no ha sido aportado a los autos y cuyo contenido, pues, se desconoce. La alegada liquidación del impuesto de sucesiones no es una partición hereditaria. D. Fernando contrajo nuevas nupcias con la hoy demandada D.ª Leonor y, después de varios años de matrimonio -quince se dice en la contestación a la demanda- falleció, dejando testamento, en el cual instituyó herederas por iguales partes a sus seis hijas y, además, dispuso que se adjudicase a su viuda "el usufructo universal y vitalicio de cuanta participación corresponda al testador en el piso NUM000 de la casa número NUM001 de la DIRECCION000 de esta ciudad donde habita actualmente". Tal usufructo se constituía en pago de la cuota legal usufructuaria de D.ª Leonor , y, advirtiendo que tal usufructo podía ser insuficiente o exceder de su legítima estricta como cónyuge viudo, disponía: "para el caso de que no alcanzara la diferencia le será satisfecha a su esposa en efectivo metálico por las herederas, y si excediera se aplicará al tercio de libre disposición". No se ha liquidado la sociedad de gananciales existente entre D.ª Leonor y su esposo ni tampoco se ha procedido a la partición de la herencia de D. Fernando .

TERCERO

Así expuestos los hechos, debe recordarse que es un principio fundamental del derecho sucesorio español que la voluntad del causante, expresada en testamento, es ley de la sucesión en lo que no perjudique las legítimas. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras ( art. 675 CC ), y en el presente caso, la voluntad del causante es clara: dejar a su esposa el usufructo de lo que le corresponda en el piso objeto del pleito, con mecanismos previstos para el caso de que el valor de ese usufructo no alcance o exceda de la legítima estricta del cónyuge viudo. Estableció así lo que la doctrina llama, según recuerda la STS 7-9-1998 , "normas para la partición", a través de las cuales el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencionen, disposiciones o normas generales que habrán de tenerse en cuenta en la verdadera y efectiva partición testamentaria. No se ha acreditado que ese usufructo perjudique a las legítimas, pues ni se conoce su valor ni la cuantía del caudal relicto, que no incluye sólo los eventuales derechos sobre tal piso, sino también, al menos, capital mobiliario que puede ascender como mínimo a unos treinta y tres mil euros, según resulta del interrogatorio de las hijas.

CUARTO

En tanto no se produzca la partición, hay una comunidad...

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